CSJ - STP433-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP433-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP433-2020 Radicación Nº 107779 Acta No. 016 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SANTIAGO FELIPE VILLA VALENCIA y JORGE ARTURO VILLA SIERRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, dentro del asunto penal con radicado No. 761476000170201800354-00 que se adelantó en su contra.Radicado No. 107779
SANTIAGO FELIPE VILLA VALENCIA
JORGE ARTURO VILLA SIERRA
Primera Instancia 2 A la actuación fue vinculado como terceros con interés el Delegado de la Fiscalía y el Ministerio Público que intervinieron en la actuación, víctima Ronal Fabián Zamora García, su apoderado, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal censurado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela contra las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas, mediante las cuales condenaron a SANTIAGO FELIPE VILLA VALENCIA y JORGE ARTURO VILLA SIERRA por el delito de violencia contra servidor público, por no tener en cuenta, según los demandantes,
cuales condenaron a SANTIAGO FELIPE VILLA VALENCIA y JORGE ARTURO VILLA SIERRA por el delito de violencia contra servidor público, por no tener en cuenta, según los demandantes, que la agresión se originó como consecuencia de una discusión con los agentes de policía y no por un acto propio de sus funciones.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con auto de 5 de noviembre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
2. Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019 (CSJ STP15598-2019), la Sala negó el amparo constitucional reclamado, decisión que fue impugnada por los accionantes.Radicado No. 107779
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Primera Instancia 3
3. Antes de resolver el recurso impetrado, el 16 de diciembre de 2019, un Magistrado de la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado a partir del momento en que fue admitida la tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, ante la indebida integración del contradictorio, pues consideró que debía notificarse la presente acción a la víctima en el proceso penal
Ronal Fabián Zamora García.
4. Nuevamente ingresaron las diligencias en el despacho del Magistrado Ponente y a través de auto de 20 de enero de 2020, se avocó conocimiento del mecanismo de amparo impetrado, ordenándose vincular a Ronal Fabián Zamora García, a su
Magistrado Ponente y a través de auto de 20 de enero de 2020, se avocó conocimiento del mecanismo de amparo impetrado, ordenándose vincular a Ronal Fabián Zamora García, a su apoderado, al Ministerio Público que intervino en la actuación, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal censurado.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago hizo un recuento del proceso penal que se adelantó en contra de los accionantes y sostuvo que este no era el escenario adecuado para discutir una sentencia que incluso ya cobró ejecutoria, pues hacerlo desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. A su respuesta anexó copia de los registros de audiencias e información que consideró relevante para la tutela.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga señaló que mediante sentencia de 20 de agosto de 2019 confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago a los demandantes, la cual al estar soportada en la normatividad yRadicado No. 107779
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Primera Instancia 4 jurisprudencia aplicable al caso concreto, hace improcedente la demanda de tutela. A su respuesta anexó copia de la providencia.
3. La Fiscalía 22 Seccional de Cartago (Valle) adujo que enmarcó en el delito de violencia contra servidor público la conducta desplegada por SANTIAGO FELIPE VILLA VALENCIA y JORGE ARTURO VILLA SIERRA por cuanto quedó demostrado
enmarcó en el delito de violencia contra servidor público la conducta desplegada por SANTIAGO FELIPE VILLA VALENCIA y JORGE ARTURO VILLA SIERRA por cuanto quedó demostrado que éstos ejercieron violencia contra el agente de policía cuando cumplía sus funciones. Indicó que la víctima, al recibir el turno de sus compañeros, quedó a cargo de los casos que dejaron sus homólogos, entre ellos el de la inmovilización del vehículo en el que se transportaban los accionantes. Agregó que estando en cumplimiento de las funciones propias de su cargo respecto del bien inmovilizado, los procesados lo agredieron físicamente cuando trató llamar su atención por la falta de respecto y las palabras injuriosas que le dirigían. Finalizó señalando que la calificación jurídica fue adecuada en la medida que se trató de un servidor público que en cumplimiento de sus funciones fue atacado en su libertad, autonomía y lesionado físicamente, todo por la inconformidad de los ciudadanos con la inmovilización de su vehículo.
4. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.Radicado No. 107779
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Primera Instancia 5
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SANTIAGO FELIPE VILLA VALENCIA y JORGE ARTURO VILLA SIERRA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaban los accionantes para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto
funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad.
104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado No. 107779
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Primera Instancia 6 salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de
solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma
funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,Radicado No. 107779
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Primera Instancia 7 cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad
compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
4. En el caso sub judice se observa que los demandantes desconocieron ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditaron el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como el recurso extraordinario de casación.
Si bien en la demanda de tutela SANTIAGO FELIPE VILLARadicado No. 107779
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Primera Instancia 8 VALENCIA y JORGE ARTURO VILLA SIERRA manifestaron que acudían a la acción de amparo porque el recurso extraordinario de casación resultaba ser más «complejo, técnico y demorado» y les impedía el restablecimiento del agravio causado con las decisiones de instancia, debe precisar la Sala que ese no es un argumento válido para flexibilizar la exigencia del agotamiento de los medios de defensa que tenían a su alcance, pues el recurso extraordinario de casación resulta ser el mecanismo idóneo para resquebrajar los pilares sobre los cuales se edificó la decisión de condena y atribuirle los yerros en que creen incurrieron los jueces de instancia. En ese orden, aun cuando contaban con el recurso extraordinario de casación para hacer valer sus derechos ante el juez natural, los accionantes decidieron no emplearlo y acudieron directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario como se indicó anteriormente.
extraordinario de casación para hacer valer sus derechos ante el juez natural, los accionantes decidieron no emplearlo y acudieron directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario como se indicó anteriormente. La misma Corte Constitucional, al delimitar dicho principio ha sido insistente en señalar que la tutela se torna improcedente cuando quien formula el reproche dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos3. Justamente en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: «El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.
10. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial 3 CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.Radicado No. 107779
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Primera Instancia 9 para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.
los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.
En este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable». Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales , además que los demandantes, sin una justificación válida, omitieron hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos, pues prefirieron que, a través de la acción de tutela, fuese examinada la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgado y Tribunal accionados en la decisión de condena. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la
asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo procesoRadicado No. 107779
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Primera Instancia 10 mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Pero además de lo anterior, debe tenerse de presente que la misma censura planteada en la tutela, también fue propuesta por la defensa de los accionantes en el proceso penal, siendo despachada desfavorablemente por el Tribunal al concluir que «la defensa no logró desvirtuar el señalamiento realizado por los testigos de cargo, pues aunque los declarantes de la defensa, que fueron el acusado y su esposa, pretendieron hacer creer que las agresiones las iniciaron los uniformados, al golpear brutalmente y amenazar con arma de fuero a Santiago Felipe Villa Valencia, lo cierto es que, no hay evidencia de esa supuesta golpiza (…)»4. Más adelante, refirió el Ad quem que la conducta desplegada por los actores sí se subsumía en el delito de violencia contra servidor público y que la agresión obedeció al descontento que le
golpiza (…)»4. Más adelante, refirió el Ad quem que la conducta desplegada por los actores sí se subsumía en el delito de violencia contra servidor público y que la agresión obedeció al descontento que le generó a los procesados la inmovilización de su vehículo5. Así las cosas, para la Sala no resulta válido censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando lo único que se advierte es que los razonamientos allí expuestos no son compartidos por quienes formulan el reproche, tesis que en el presente asunto cobra mayor relevancia al dirigirse la demanda a resquebrajar la firmeza de una decisión que se adoptó con 4 Ver folio 24 de la actuación.5 Folio 27.Radicado No. 107779
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Primera Instancia 11 estricto apego a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Conforme con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, esta Sala negará por improcedente el amparo reclamado por SANTIAGO FELIPE
VILLA VALENCIA y JORGE ARTURO VILLA SIERRA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo reclamado por
SANTIAGO FELIPE VILLA VALENCIA y JORGE ARTURO VILLA
SIERRA.
2. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal objeto
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo reclamado por
SANTIAGO FELIPE VILLA VALENCIA y JORGE ARTURO VILLA
SIERRA.
2. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal objeto de reproche.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,Radicado No. 107779
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Primera Instancia 12
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria