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CSJ - STP4349-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4349-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP4349-2020 Radicación #1069/111010 Acta 124 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela presentada por CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección a los derechos fundamentales de la accionante.

A la acción fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la AdministradoraTutela 1069 CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 6 de julio de 1999, CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO suscribió formulario de vinculación para trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías

Colmena, hoy Protección S.A. Manifestó la solicitante, que al momento de la afiliación el asesor de Protección S.A. no le brindó información suficiente y precisa que le permitiera establecer una

Colmena, hoy Protección S.A. Manifestó la solicitante, que al momento de la afiliación el asesor de Protección S.A. no le brindó información suficiente y precisa que le permitiera establecer una comparación objetiva entre los dos regímenes pensionales, por tanto, el 15 de marzo de 2018 solicitó a la administradora del fondo de pensiones anular su traslado. El 22 de marzo de 2018, Protección S.A negó la solicitud. Indicó que la afiliación se presumía legal y solo podría ser desvirtuada por autoridad competente. Ante tal panorama, la accionante presentó demanda ordinaria laboral y, por esa vía, solicitó la nulidad de su traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Protección S.A.Tutela 1069 CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO Mediante sentencia del 22 de julio de 2019, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de ARBOLEDA PERDOMO y condenó a Protección S.A. devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación. La anterior decisión fue apelada por Colpensiones y, el 24 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el fallo y, en su lugar, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. Al efecto, consideró que no era procedente la anulación del

Superior de Bogotá la revocó el fallo y, en su lugar, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. Al efecto, consideró que no era procedente la anulación del traslado de régimen pensional toda vez que la parte actora no era beneficiaria del régimen de transición y no demostró la existencia de un vicio del consentimiento que le hiciera incurrir en error de hecho a la firma del formulario. Señala la recurrente que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá carece de motivación y desconoce el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, donde la carga de la prueba se invierte, siendo las aseguradoras de fondos pensiones quienes se encuentran en el deber de demostrar que brindaron la información completa a sus posibles afiliados. Así mismo, indico que el colegiado omitió realizar un análisis sobre la validez de su traslado y en otros asuntos como el proceso de «Gloria Alzate Aguilera», el cual guarda identidad fáctica con el caso debatido, se acogió de forma favorable las pretensiones de la demandante.Tutela 1069 CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO Al estimar violentados sus derechos fundamentales ARBOLEDA PERDOMO acudió al juez de tutela. Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia del 24 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordenar a dicha autoridad emitir nuevo pronunciamiento donde exponga las razones por las cuales absolvió a los demandados y no se dio aplicación a lo resuelto

septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordenar a dicha autoridad emitir nuevo pronunciamiento donde exponga las razones por las cuales absolvió a los demandados y no se dio aplicación a lo resuelto en el caso de «Gloria Alzate Aguilera».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 31 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los demás vinculados, y dispuso notificar la iniciación del trámite a las partes e intervinientes.

El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuar solicitando su desvinculación de la acción constitucional. Colpensiones señaló que no puede constituirse la tutela como una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Manifestó además, que no se materializó ninguna afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Protección S.A. manifestó que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá fue objeto del recurso extraordinario deTutela 1069 CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO casación, el cual se encuentra actualmente en trámite, por lo que la acción de tutela se torna improcedente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio al traslado de la tutela. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Evidenció que CARMEN ELENA ARBOLEDA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio al traslado de la tutela. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Evidenció que CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO, presentó recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún no ha sido definida por la corporación accionada, por lo que al encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la solicitante, la acción de tutela resulta improcedente. Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó el fallo. En esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Se advierte que por error involuntario de la Sala de Casación Laboral se relacionó en el fallo impugnado a Porvenir S.A. como la autoridad vinculada, siendo enTutela 1069 CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO realidad Protección S.A la administradora de pensiones accionada. En el caso bajo estudio, pretende la parte actora, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 24 de septiembre de 2019,

accionada. En el caso bajo estudio, pretende la parte actora, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 24 de septiembre de 2019, la cual revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad para, en su lugar, negar l a nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Protección S.A. Desde ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia, que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado, incumple el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Durante la actuación se estableció que contra la sentencia laboral de segunda instancia, la demandante promovió el recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún no ha sido definida por el Tribunal. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio deTutela 1069 CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO impugnación que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe la accionante presentar las

impugnación que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe la accionante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Asumir una posición como la pretendida por la demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso. Finalmente, es menester precisar que no se avizora que la recurrente se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que se confirmará el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela 1069 CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela 1069 CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutela

interpuesta por CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNTutela 1069

CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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