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CSJ - STP435-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP435-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP435-2020 Radicación 108441 (Aprobado Acta No. 16) Bogotá D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por MARCO ANTONIO GALLO RODRÍGUEZ , contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, contra los Juzgados 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad humana.Tutela 108441

Marco Antonio Gallo Rodríguez 2 Al trámite constitucional fue vinculado Scotiabank Colpatria S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) Que el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió fallo de tutela el 12 de marzo de 2019, por medio del cual concedió el amparo al derecho fundamental de

relevantes: (i) Que el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió fallo de tutela el 12 de marzo de 2019, por medio del cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado por MARCO ANTONIO GALLO RODRÍGUEZ, y ordenó al representante legal del Banco Scotiabank Colpatria S.A. “extender una respuesta clara, completa, de fondo, congruente y soportada a las solicitudes planteadas por el quejoso en los términos que ésta exige y conforme a los términos contemplados en la Constitución Política y en la Ley”. (ii) Que ante el supuesto incumplimiento de la orden de tutela, el ciudadano aquí accionante promovió incidente de desacato el 23 de abril siguiente. (iii) Que surtido el trámite de rigor, mediante auto del 3 de mayo de 2019, el Juzgado 23 Penal Municipal accionado dispuso el archivo del incidente, tras considerar que la entidad financiera acató la orden impartida, brindando una respuesta clara, concreta y de fondo a los pedimentos del accionante contenidos en la solicitud radicada el 5 de julio de 2018. Reiterada la petición de impulso del incidente, con auto del 28 de junio siguiente, nuevamente se negó su prosperidad. (iv) Que inconforme con dicha determinación, el promotor de este amparo interpuso acción de tutela en contra de ese despacho judicial, la cual correspondió por reparto al Juzgado 53 Penal del

prosperidad. (iv) Que inconforme con dicha determinación, el promotor de este amparo interpuso acción de tutela en contra de ese despacho judicial, la cual correspondió por reparto al Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 24 de mayo de 2019, negando por improcedente la protección invocada, por encontrar razonable la decisión de archivo cuestionada.Tutela 108441 Marco Antonio Gallo Rodríguez 3 (v) Que el actor acudió a la Corte Constitucional solicitando la revisión del fallo dictado por el Juez 53; empero, la Sala de Selección de Tutelas No. 7 de esa Corporación emitió concepto negativo, el cual fue notificado por estado el 14 de agosto de 2019. (vi) Que en concepto de la parte demandante, las autoridades judiciales accionadas conculcan sus prerrogativas constitucionales, por cuanto circunscriben el amparo de su derecho de petición a la solicitud que radicó el 5 de julio de 2018 y no otras que presentó posteriormente y que guardan relación con el mismo; además, en todo caso, consideran satisfecho su pedimento, cuando ello no es así, pues las explicaciones contenidas en la respuesta ofrecida no son suficientes, ni tienen ningún tipo de respaldo.

2. Por lo anterior, el accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del incidente de desacato con radicado 2019-00019, deje sin efectos la providencia emitida por el Juzgado 53 Penal del Circuito

como consecuencia de ello, intervenga dentro del incidente de desacato con radicado 2019-00019, deje sin efectos la providencia emitida por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento objeto de censura y ordene el desarchivo del trámite incidental para que continúe su curso, hasta que el Banco Scotiabank Colpatria S.A. entregue copia de todos los documentos que solicita.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la parte accionada.

El apoderado general de Scotiabank Colpatria S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que el demandante actúa de manera temeraria, toda vez que continúa acudiendo a diferentes instancias, sabiendo que ya existen providencias que han negado la prosperidad de susTutela 108441 Marco Antonio Gallo Rodríguez 4 pretensiones. Indicó que el promotor del amparo no demostró que las decisiones cuestionadas contengan una vía de hecho y que, en todo caso, no impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado 53 Penal accionado, con lo cual no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. A su turno, el Juzgado 23 Penal Municipal de Control de Garantías se limitó a informar que, luego de proferir fallo de tutela el 12 de marzo de 2019 en favor de MARCO ANTONIO GALLO RODRÍGUEZ, en dos oportunidades dispuso el archivo

de Garantías se limitó a informar que, luego de proferir fallo de tutela el 12 de marzo de 2019 en favor de MARCO ANTONIO GALLO RODRÍGUEZ, en dos oportunidades dispuso el archivo del incidente de desacato promovido por el actor, teniendo en cuenta que pudo constatar que la entidad financiera demandada dio respuesta puntual y específica a los requerimientos del interesado. Bajo esas condiciones, solicitó que se niegue la protección constitucional deprecada. Por su parte, el Juzgado 53 Penal del Circuito accionado no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. Mediante fallo del 26 de noviembre de 2019, la Sala Penal del tribunal a quo negó por improcedente el amparo invocado, tras considerar que las decisiones judiciales no son fraudulentas, ni constituyen una vía de hecho, pues están debidamente fundamentadas y son producto del análisis juicioso del acervo probatorio allegado a las diligencias, sobre el cual se concluyó el acatamiento de la orden de tutela impartida; así mismo, afirmó que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional del mecanismo constitucional.Tutela 108441 Marco Antonio Gallo Rodríguez 5 Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó censurando el hecho de que la Corporación de primera

mecanismo constitucional.Tutela 108441 Marco Antonio Gallo Rodríguez 5 Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó censurando el hecho de que la Corporación de primera instancia no decretó pruebas de oficio para verificar la verdad de los hechos y se sustentó únicamente en las respuestas brindadas por las demandadas. Insistió en que la vulneración permanece ante la omisión de hacer entrega de todos los documentos solicitados en sus escritos, sumado el hecho de que las explicaciones ofrecidas son mentirosas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de

irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales haTutela 108441 Marco Antonio Gallo Rodríguez 6 de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto

del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 queTutela 108441 Marco Antonio Gallo Rodríguez 7 implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede

necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Además, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve

interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifiqueTutela 108441 Marco Antonio Gallo Rodríguez 8 el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013). Descendiendo al caso bajo estudio, el promotor del amparo no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias de fecha 3 de mayo y 25 de junio de 2019 emitidas por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por medio de las cuales se dispuso el archivo del incidente de desacato, y 24 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a través de la cual se negó por improcedente el amparo solicitado por MARCO ANTONIO GALLO RODRÍGUEZ , estén fundadas en conceptos

de Conocimiento, a través de la cual se negó por improcedente el amparo solicitado por MARCO ANTONIO GALLO RODRÍGUEZ , estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En primer término, al examinar el contenido de la demanda de tutela incoada inicialmente por el accionante en contra de Scotiabank Colpatria S.A, así como el fallo proferido a su favor el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado 23 Penal Municipal, se establece sin hesitación alguna que ese trámite constitucional versó únicamente respecto de una petición radicada por el interesado el 5 de julio de

2018. Por consiguiente, los cuestionamientos o inconformidades que le asistan por documentos o explicaciones que no le satisfagan, en atención a solicitudes posteriores, no se encuentran amparadas por la decisión de ese funcionario judicial demandado y, por lo mismo, noTutela 108441

Marco Antonio Gallo Rodríguez 9 podían ser traídas a colación al promover el incidente de desacato para alegar el presunto incumplimiento de la orden impartida. En segundo lugar, de la revisión minuciosa de la contestación ofrecida por la entidad financiera a MARCO ANTONIO GALLO RODRÍGUEZ mediante oficio del 21 de marzo

orden impartida. En segundo lugar, de la revisión minuciosa de la contestación ofrecida por la entidad financiera a MARCO ANTONIO GALLO RODRÍGUEZ mediante oficio del 21 de marzo de 2019, la Corte observa que el banco atendió con suficiente precisión todos y cada uno de los requerimientos del actor, entregando copias de los documentos que posee y explicando por qué no puede hacer entrega de otros. Por tanto, resultó acertada la decisión del Juez 23 Penal Municipal de Control de Garantías de no imponer sanción y disponer el archivo del incidente, por encontrar que había sido satisfecho el mandato contenido en el fallo de fecha 12 de marzo de 2019, lo que también fue concluido de manera adecuada y razonable por el Juzgado 53 Penal accionado al proferir la sentencia del 24 de mayo de 2019. Bajo ese hilo conductor, si el contenido de la respuesta de Scotiabank Colpatria S.A. es mendaz, como señala el demandante, es una circunstancia que no le corresponde verificar al juez constitucional, en tanto la contestación se ofrezca razonable, clara y concreta; además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1992, los informes solicitados por el juez de tutela a las autoridades o entidades contra quienes se dirige la solicitud de amparo, se consideran rendidos bajo la gravedad del juramento. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente

informes solicitados por el juez de tutela a las autoridades o entidades contra quienes se dirige la solicitud de amparo, se consideran rendidos bajo la gravedad del juramento. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.Tutela 108441 Marco Antonio Gallo Rodríguez 10 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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