🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4350-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4350-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4350-2020 Radicación # 832/110787 Acta 124 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de

Villavicencio.TUTELA 832 EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 11 de marzo de 2019, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE a 276 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado. Por tal motivo, está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSCde Acacías.

La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 18 de marzo de 2019. Señaló el accionante que el 20 de abril del presente año, promovió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 18 de marzo de 2019. Señaló el accionante que el 20 de abril del presente año, promovió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio solicitud de vigilancia judicial administrativa del proceso 2016-00010-01 seguido en su contra. Sin embargo, denunció que no ha obtenido respuesta a su petición. Afirmó que no cometió los delitos por los cuales fue condenado y, además, que desde hace más de un año, el

2TUTELA 832

EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE asunto se encuentra en apelación sin que se emita la decisión pertinente. Su pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada que responda de fondo la referida petición, pues a su juicio, se estructuraron irregularidades procesales y, por ello, « deben excluirse las pruebas obtenidas con desconocimiento del debido proceso».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 8 de junio de 2020 , la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 11 de junio siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas La Magistrada Patricia Rodríguez Torres, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, señaló que el 18 de marzo de 2019 le fue asignado el recurso de apelación y, acorde con el turno de ingreso al despacho, le

Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, señaló que el 18 de marzo de 2019 le fue asignado el recurso de apelación y, acorde con el turno de ingreso al despacho, le correspondió el 155 de los procesos de Ley 906 de 2004. Informó que a pesar de tener el mayor índice de egresos a nivel nacional durante 2018 y 2019 y, superar la capacidad de respuesta establecida para los despachos judiciales de la misma categoría, tiene 477 actuaciones pendientes de decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales.

3TUTELA 832

EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE Adujo que los 3 Magistrados que componen esa Sala son insuficiente para conocer las apelaciones remitidas por más 100 juzgados que hacen parte de ese Distrito Judicial. Tal circunstancia, genera una carga laboral que excede lo razonable, pues a pesar del esfuerzo que realiza junto a su equipo de trabajo, con quienes diariamente labora más de 10 horas para superar la congestión -incluyendo los fines de semana-, no logra emitir más decisiones de las que actualmente produce. Así las cosas, solicitó que se niegue la demanda respecto de ese despacho. Por último, manifestó que no ha sido notificada de ninguna vigilancia judicial en el asunto de la referencia. Por su parte, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta comunicó que la solicitud de vigilancia judicial administrativa promovida por el accionante fue radicada en esa Corporación el 22 de abril de 2020 y le

Por su parte, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta comunicó que la solicitud de vigilancia judicial administrativa promovida por el accionante fue radicada en esa Corporación el 22 de abril de 2020 y le correspondió el código EXTCSJMEVJ20-62. Informó que tal actuación está regulada por el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 1 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden, concretó que la eventual vulneración versaría respecto del derecho al debido proceso y no de petición. De otra parte, explicó que la declaratoria de emergencia sanitaria a causa del Covid-19, conllevó a la suspensión de 1 Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996.

4TUTELA 832

EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE los términos judiciales y administrativos hasta el 1º de julio de 2020. Así las cosas, una vez reestablecidos, procederá acorde con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011. Solicitó, por tanto, se niegue la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la

Judicatura. Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende

para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013). Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado el aludido derecho de rango fundamental, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud del 20 de abril de 2020 en los términos en que fue presentada por el accionante. Ello, por cuanto se refiere a un asunto de carácter legal que debe ser

5TUTELA 832

EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE atendido conforme a las previsiones del Acuerdo PSAA118716 de 2011 y no, como el pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. En segundo término, la Sala ha sostenido que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.

estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707 – 2014).

6TUTELA 832

EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE Es claro, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ha excedido el plazo legal para resolver la apelación. No obstante, es improbable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su función, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente dado que el despacho a cargo del asunto tiene 477 recursos pendientes de decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales.

obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su función, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente dado que el despacho a cargo del asunto tiene 477 recursos pendientes de decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales. Así las cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha desatado la apelación formulada por el apoderado judicial del accionante, lo cierto es que el despacho accionado ha cumplido con sus deberes funcionales, por lo que no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. Lo contrario constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, como el accionante, se encuentran en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación seguida en su contra. La declaración de improcedencia de la acción de tutela no impide exhortar al Consejo Superior de la Judicatura, vinculado al presente trámite, para que en desarrollo de las facultades que le otorga la Constitución y la Ley, adopte las medidas urgentes a que haya lugar para superar la congestión que enfrenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual dio cuenta la Magistrada a cargo del proceso seguido en contra del actor.

7TUTELA 832

EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por EDIRLE

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de

Villavicencio.

2. EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que, de manera urgente, adopte las medidas a que haya lugar para superar la congestión existente en la Sala Penal del

Tribunal Superior de Villavicencio.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

8TUTELA 832

EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

9TUTELA 832

EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE

10

Consultar sobre este documento ...