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CSJ - STP4354-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4354-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4354-2020 Radicación #648/110610 Acta 124 Bogotá, D. C., dieciseises (16) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de EIDER DAVID DAZA MOSCOTE contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil

Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, la empresa Cerrejón Limited, laTutela 648

EIDER DAVID DAZA MOSCOTE

Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha Ltda. -Sotranuchay el Hotel Majayura Ltda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: EIDER DAVID DAZA MOSCOTE promovió demanda ordinaria laboral contra sus ex empleadores la Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha Ltda. -Sotranuchay el Hotel Majayura Ltda. , con el propósito de que se declarara que hubo terminación injustificada del contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de la liquidación de las prestaciones sociales en debida forma, la sanción moratoria y el trabajo suplementario.

En sentencia del 7 de mayo de 2019, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones y, en

prestaciones sociales en debida forma, la sanción moratoria y el trabajo suplementario. En sentencia del 7 de mayo de 2019, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones y, en su lugar, absolvió a las referidas empresas. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y cosa juzgada. Inconforme con la anterior determinación EIDER DAVID DAZA MOSCOTE la apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad le impartió confirmación el 4 de septiembre siguiente. A juicio del accionante, la anterior determinación incurrió en defectos fácticos, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial. 1Tutela 648 EIDER DAVID DAZA MOSCOTE El primero, porque el Tribunal no realizó una valoración conjunta de las pruebas. Asimismo, omitió apreciar la documentación proveniente de la empresa Cerrejón Limited, en la que se evidenciaban los registros de entrada y salida del demandante a dicha empresa. El segundo, toda vez que le otorgó legalidad al acta de conciliación suscrita entre las partes, a través de la cual se declaró la terminación, en su criterio, injustificada de la relación laboral. El último, por cuanto la autoridad accionada prescindió de los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del pago que

relación laboral. El último, por cuanto la autoridad accionada prescindió de los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del pago que constituye factor salarial y la carga de la prueba. Asimismo, la forma como deben contabilizarse los plazos. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó, por ende, dejar sin efecto la sentencia atacada y, en su lugar, ordenarle al Tribunal proferir una decisión de reemplazo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 9 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral previo a decidir respecto de la admisión de esta demanda, requirió al abogado Álvaro Enrique Madariaga Luna para que allegara el poder conferido para adelantar este procedimiento

2Tutela 648 EIDER DAVID DAZA MOSCOTE constitucional en representación de EIDER DAVID DAZA

MOSCOTE.

Una vez cumplido lo anterior, por auto del 19 de marzo siguiente, esa Corporación judicial admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados. La Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha Ltda. -Sotranuchay el Hotel Majayura Ltda., quienes conforman la Unión Temporal Sotrans Ltda., en un mismo escrito, se opusieron a la demanda. Realizaron un recuento de los contratos que suscribieron con el accionante e indicaron que no han vulnerado los derechos fundamentales alegados. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Estableció

opusieron a la demanda. Realizaron un recuento de los contratos que suscribieron con el accionante e indicaron que no han vulnerado los derechos fundamentales alegados. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Estableció que la decisión judicial se encuentra ajustada a derecho y se ofrece razonable. La parte actora impugnó la determinación de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela. Destacó que la Sala de Casación Laboral no se pronunció sobre la violación directa de la Constitución Política ni el desconocimiento del precedente judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación

3Tutela 648 EIDER DAVID DAZA MOSCOTE interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En primer lugar, la Sala advierte que la parte actora agotó todos los mecanismos a su alcance dentro del proceso ordinario, pues en el caso concreto no era procedente el recurso extraordinario de casación, en tanto la cuantía de las pretensiones es inferior a la exigida para su admisión por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En segundo término, respecto al defecto fáctico invocado por indebida valoración probatoria y ausencia de apreciación de los elementos aportados para acreditar el trabajo suplementario, advierte la Sala, tal y como se indicó en el fallo

por indebida valoración probatoria y ausencia de apreciación de los elementos aportados para acreditar el trabajo suplementario, advierte la Sala, tal y como se indicó en el fallo de tutela de primera instancia, que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 4 de septiembre de 2019, se ofrece razonable y ajustada a la ley. En efecto, luego de examinar los medios de convicción obrantes en el trámite, estableció que la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito entre las partes señaló que « [si] llegare a efectuar una labor que por su naturaleza no exija actividad continua al tenor de lo dispuesto 165 del CST y esta se lleve a cabo por turnos, la jornada de trabajo podría extenderse por más de 8 horas diarias o más de 48 horas a la semana sin que esta se pueda considerar labor complementaria u horas extras». 4Tutela 648 EIDER DAVID DAZA MOSCOTE Igualmente, advirtió que si bien en el recurso de apelación el demandante indicó que laboró 835,5 horas extras y aportó planillas en las que se evidencia la hora de ingreso y salida, dada la jornada laboral contratada, omitió discriminar cuántas y cuáles horas extras laboradas son las que echa de menos. Exigencia probatoria necesaria para reclamar el tiempo suplementario presuntamente desconocido por su empleador. En tercer lugar, con relación a la alegada violación

menos. Exigencia probatoria necesaria para reclamar el tiempo suplementario presuntamente desconocido por su empleador. En tercer lugar, con relación a la alegada violación directa de la Constitución Política por declarar la legalidad del acta de conciliación suscrita entre las partes, observa la Sala que los razonamientos plasmados al respecto en la determinación reprochada también son ajustados a derecho. La nulidad de un acta de conciliación se declara cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato. Por ende, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con algunas excepciones-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, debe demostrarlo (CSJ

SLC SL1407-2018).

Resulta completamente obvio, entonces, que esa decisión se haya dictado, pues la parte demandante no logró probar la existencia de algún vicio, es más, como lo refirió la autoridad accionada, ni si quiera determinó cuál de ellos era el que alegaba. Tampoco advirtió el Tribunal que el acuerdo de voluntades haya dejado por fuera derechos irrenunciables e inescindibles. 5Tutela 648 EIDER DAVID DAZA MOSCOTE Por último, en lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en las determinaciones CSJ SL12220-2017, CSJ SL8216-2016, CSJ SL 13 Jun. 2012, Rad. 39475, CSJ SL 1 Feb. 2011, Rad. 35771, CSJ

precedente jurisprudencial previsto en las determinaciones CSJ SL12220-2017, CSJ SL8216-2016, CSJ SL 13 Jun. 2012, Rad. 39475, CSJ SL 1 Feb. 2011, Rad. 35771, CSJ SL981-2019, CSJ SL467-2019, CSJ1180-2018, CSJ SL AP 24 Mar. 2010, Rad. 34584, CSJ 23 Sep. 2008, Rad. 33615, CSJ 28 Feb. 1990, Rad. 3613 y CSJ SL 16 Mar. 1989, la Sala advierte que en esos casos la Corte estudió supuestos fácticos disímiles a los planteados en el proceso objeto de tutela, además, se adelantó entre partes y entidades distintas. Igualmente, si bien en dichos pronunciamientos la Sala de Casación Laboral realiza un desarrollo jurisprudencial sobre el pago que constituye factor salarial y la carga de la prueba, y la forma como debe contabilizarse los plazos, no se encuentran en contradicción con lo decidido en el fallo de segunda instancia proferido el 4 de septiembre de 2019. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.

la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. 6Tutela 648 EIDER DAVID DAZA MOSCOTE Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 22 de abril de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de EIDER DAVID DAZA MOSCOTE.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

7Tutela 648

EIDER DAVID DAZA MOSCOTE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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