CSJ - STP4354-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4354-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020200080900 Radicado n.° 114190 STP4354-2023 (Aprobado acta n.° 076) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ROBERTO JARAMILLO C UARTAS contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. En síntesis, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales: i) con ocasión a la sanción que le fue impuesta en el proceso disciplinario n.o 050011102000201501880 01, ii) la inscripción de aquella por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, iii) la presunta omisión en resolver la solicitud de aclaración del fallo y no inscripción de la sanción.Tutela de primera instancia Radicado n.° 114190
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II. HECHOS
de aclaración del fallo y no inscripción de la sanción.Tutela de primera instancia Radicado n.° 114190
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II. HECHOS 1.- El 30 de abril de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado ROBERTO JARAMILLO CUARTAS por incumplir los deberes consagrados en los artículos 28-8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, y por haber incurrido, correlativamente, en concurso de faltas a la honradez del abogado y la debida diligencia profesional contempladas en los artículos 35-4 y 37-1 ibídem, en la modalidad de dolo y culpa respectivamente. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión de 18 meses para el ejercicio de la profesión y multa de 33 SMMLV para el año 2015, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Una vez notificado el fallo, el 28 de mayo de 2019, el defensor de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 14 de junio de esa anualidad. En consecuencia, el expediente fue remitido a la, entonces, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- El 2 de julio de 2020 se profirió la sentencia de segunda instancia, en la que se confirmó la responsabilidad disciplinaria por la falta descrita
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- El 2 de julio de 2020 se profirió la sentencia de segunda instancia, en la que se confirmó la responsabilidad disciplinaria por la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 y se decretó la terminación por la falta del artículo 37-1 ibídem. Por lo tanto, se modificó la sanción impuesta y, en su lugar, se impusieron 12 meses de restricción en el ejercicio de la profesión y multa de 33 SMLMV para el año 2015. 4.- El fallo cobró ejecutoria el 3 de noviembre de 2020, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 114190
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ROBERTO JARAMILLO CUARTAS 5.- ROBERTO J ARAMILLO C UARTAS acudió al amparo para cuestionar la sanción que le fue impuesta. Adujo que el ad quem (i) omitió pronunciarse sobre todos los reparos que consignó al sustentar el recurso de apelación y (ii) fundamentó el fallo en pruebas inexistentes. Agregó, que (iii) tampoco se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segundo grado. Por otra parte, también, censuró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados inscribiera la sanción, especialmente porque solicitó mediante petición que aquello no sucediera, pero no obtuvo respuesta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Nacional de Abogados inscribiera la sanción, especialmente porque solicitó mediante petición que aquello no sucediera, pero no obtuvo respuesta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La acción de tutela fue admitida, por lo tanto, se ordenó enterar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n. o 050011102000201501880 01; quienes se pronunciaron así: 6.1.- La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia hizo un recuento de las etapas procesales adelantadas en la causa referido. Luego de ello, sostuvo que, de la lectura del recurso de apelación presentado por el abogado de confianza, no observó que haya planteado una solicitud de nulidad que haya quedado sin resolver. Además, en el expediente físico no hay evidencia de que el interesado haya efectuado tal requerimiento. 6.2.- El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia refirió que el 3 de noviembre de 2020 le fue remitida la sentencia emitida en segunda instancia, en el proceso disciplinario No. 05001-11-02-000-2015-01880-01, donde se ordenó el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el
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ROBERTO JARAMILLO CUARTAS término de 12 meses y multa de 33 salarios mínimos al actor, la cual fue
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ROBERTO JARAMILLO CUARTAS término de 12 meses y multa de 33 salarios mínimos al actor, la cual fue inscrita y empezó a regir del 12 de noviembre de 2020, hasta el 11 de noviembre de 2021. Sin embargo, sostuvo que, en la actualidad, la tarjeta profesional de abogado del actor está vigente. 6.3.- La presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que el proceso cuestionado fue tramitado por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ello no podía emitir ningún tipo de pronunciamiento.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entre otros. b. Aclaración previa 8.- El pasado 11 de abril del año en curso, la Secretaría de esta Sala informó que, luego de revisar en las bases de datos y sistemas de información de la Corporación, advirtió que el actor interpuso la acción de tutela el 2 de diciembre de 2020 y, en esa misma fecha, el asunto fue repartido. Sin embargo, se encontró que el expediente nunca fue efectivamente remitido al magistrado ponente de esa época. En ese sentido, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y al
repartido. Sin embargo, se encontró que el expediente nunca fue efectivamente remitido al magistrado ponente de esa época. En ese sentido, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y al 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 114190
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ROBERTO JARAMILLO CUARTAS acceso a la administración de justicia, la suscrita magistrada 1 dispuso reasumir el trámite, actualizar la información y proceder a la elaboración del proyecto de fallo para ser sometido a consideración de la Sala. c. Problemas jurídicos 9.- La Sala debe analizar lo siguiente: ¿Las accionadas incurrieron en un defecto específico al sancionar disciplinariamente, en primera y segunda instancia a ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, especialmente, por posiblemente no haber emitido pronunciamiento sobre todos los reparos consignados en el recurso de apelación, valorar inadecuadamente las pruebas y omitir resolver una petición de aclaración del fallo? ¿La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció sus deberes legales al registrar la sanción impuesta al actor? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 La magistrada ponente asumió el cargo el 17 de diciembre de 2021. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 114190
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ROBERTO JARAMILLO CUARTAS 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 114190
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ROBERTO JARAMILLO CUARTAS precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 13.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de
condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 114190
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e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de ROBERTO JARAMILLO CUARTAS. Lo segundo, porque se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones a las que se les atribuye el menoscabo de garantías. 15.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión de segundo grado atacada no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno2.
fundamentales; (ii) contra la decisión de segundo grado atacada no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno2. 16.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (el contenido de la sentencia de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. f. Caso concreto 2 Se precisa que el fallo de segundo grado fue emitido el 2 de julio de 2020 y cobró ejecutoria el 3 de noviembre de 2020; adicionalmente, el amparo fue propuesto en diciembre de 2020, pero no fue entregado al despacho de quien para esa época fungía como magistrado. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 114190
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ROBERTO JARAMILLO CUARTAS 17.- Sobre las actuaciones de los extintos Consejos Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el proceso 050011102000201501880 01. 18.- Como los reparos del accionante se dirigen sobre la sentencia emitida en segunda instancia, el análisis de la Sala versará sobre esa decisión. 19.- Aquí se conoce que el 30 de abril de 2019 el Consejo Seccional
18.- Como los reparos del accionante se dirigen sobre la sentencia emitida en segunda instancia, el análisis de la Sala versará sobre esa decisión. 19.- Aquí se conoce que el 30 de abril de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado ROBERTO J ARAMILLO CUARTAS y le impuso sanción de suspensión de 18 meses del ejercicio de la profesión y multa de 33 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, a favor del consejo superior de la judicatura. 20.- La defensa del actor interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: i) la posible atipicidad de la conducta, toda vez que el actor sí realizó la gestión que le fue encomendada, esto es, la presentación de la minuta de sucesión ante el Notario del Círculo de Medellín; ii) es falsa la afirmación de que el accionante descuidó el asunto para el cual le fue otorgado poder; además, quien incumplió el contrato fue la poderdante; iii) sobre la falta del artículo 35, numeral 4º de la Ley 1122 de 2007, explicó que la conducta del accionante obedeció al legítimo ejercicio de sus derechos. 21.- Ahora bien, la Sala anticipa que todos los reparos del accionante fueron resueltos en la sentencia emitida el 2 de julio de 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinario, como se pasa a explicar a continuación. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 114190
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Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinario, como se pasa a explicar a continuación. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 114190
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ROBERTO JARAMILLO CUARTAS 22.- Inicialmente, la accionada refirió que era la competente para desatar la alzada y que aquella -la competencia-se mantenía incólume, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 19, disponía que los magistrados de esa corporación ejercían sus funciones, hasta que tomen posesión los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional en auto 278 de 2015. 23.- Luego, analizó la prescripción de la falta del artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, precisó que se había configurado lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, así: […] la sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo respecto a lo decidido en la sentencia respecto a la falta 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años. […] el abogado fue relevado de continuar con el adelantamiento de la sucesión
improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años. […] el abogado fue relevado de continuar con el adelantamiento de la sucesión del fallecido Fernando de Jesús Restrepo Arango el 12 de mayo de 2015, fecha en la cual la quejosa y sus hermanos le otorgaron poder al abogado Foción Alberto Cardona, quien adelantó trámite ante la Notaría Primera del Círculo de Rionegro que culminó con escritura pública No. 3.430 del 28 de diciembre de 2015. Como quiera que la representación del abogado en el trámite notarial fue hasta el 12 de mayo de 2015, no ha duda que la imputación por la falta 37 numeral 1º quedó afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción el 11 de mayo de
2020. Ello bajo el entendido que desde el 12 de mayo de 2015 hasta la presente fecha, ya ha transcurrido más de 5 años consagrados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 24.- Luego, pasó a analizar exclusivamente los reparos del recurrente relacionados con la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, ya que aquella es de carácter permanente.
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ROBERTO JARAMILLO CUARTAS 25.- Por ello, resaltó que el recurrente afirmó que la conducta del demandante de inmovilizar los dineros del saldo del precio del vehículo, obedecieron al legítimo ejercicio de sus derechos, a que le sea devuelto el pagaré que la quejosa le retiene.
demandante de inmovilizar los dineros del saldo del precio del vehículo, obedecieron al legítimo ejercicio de sus derechos, a que le sea devuelto el pagaré que la quejosa le retiene. 26.- Al respecto, precisó que el proceso disciplinario no es un escenario para coaccionar o constreñir al abogado que devuelva materialmente dineros o bienes a su cliente, por cuanto la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones, cuenta con suficientes mecanismos que pueden ser ejercitados por cualquier persona que pretenda la reivindicación de sus derechos. 27.- Seguidamente, precisó que: En este caso el abogado tenía pleno conocimiento que la camioneta había sido entregada desde el 18 de octubre de 2013, con la finalidad única de sufragar gastos, honorarios, impuestos, y en virtud de que ya no había que adelantar la gestión , debía restituir los dineros, sin embargo, no lo hizo, lo conservó para sí, cuando la camioneta se entregó por razón de la gestión profesional para la cual fue contratado, en conclusión no devolvió el dinero a su cliente y hasta la fecha no lo ha hecho pues él mismo ha venido afirmando que lo conserva en su poder, y aunque el abogado aduce que su cliente se ha negado a recibir los dineros porque éstos no concuerdan con lo que ella considera debe ser entregado por parte del togado, ello no es excusa válida para que se continúe con la retención de dicho excedente, pues como profesional del derecho debe ser conocedor de la posibilidad de realizar un pago por consignación en el Banco Agrario en favor de la quejosa, o como en otra oportunidad lo realizó
con la retención de dicho excedente, pues como profesional del derecho debe ser conocedor de la posibilidad de realizar un pago por consignación en el Banco Agrario en favor de la quejosa, o como en otra oportunidad lo realizó en la entidad financiera que conocía la quejosa y cuyo número de cuenta de Bancolombia reportó a este proceso. 28.- Posteriormente, evaluó lo relacionado con la afirmación del actor, de que se quedó a la espera que la abogada contratada “ por la quejosa en su reemplazo, le pasara las facturas de gatos notariales que debía satisfacer, hasta la concurrencia del precio asignado al automotor”. 29.- Al respecto, sostuvo que no era de recibo la exculpación del sancionado, cuando en todo el curso de la actuación reconoció que tuvo 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 114190
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ROBERTO JARAMILLO CUARTAS los dineros correspondientes a gastos notariales en su poder, al haber vendido el vehículo de propiedad de la “ señora Lucila el 9 de junio de 2014 y haber consignado un cheque por valor de $12.000.000, correspondiente a derechos notariales en una cuenta de la corporación en la que trabajaba y de la cual era representante legal. Que además dicho dinero lo conservó durante los años 2014, 2015 y 2016, para cancelar el remanente que le tocaba, y que además, el 24 de junio de 2014 pasó el corte de cuentas e informó a la quejosa de la gestión adelantada con el dinero recibido por la venta del automotor y le indicó que había un excedente de $10.300.000”.
corte de cuentas e informó a la quejosa de la gestión adelantada con el dinero recibido por la venta del automotor y le indicó que había un excedente de $10.300.000”. 30.- Destacó que existían contradicciones entre el abogado y la quejosa, en cuanto a la cantidad de dinero excedente; no obstante, más allá de la diferencia en la cuantía, estaba probado que el abogado que recibió el dinero de la venta del vehículo, no devolvió parte de éste a su cliente, sabiendo que era su obligación entregarlos, por cuanto eran dineros destinados a los gastos notariales que nunca realizó. 31.- Por lo anterior, concluyó que la actuación del aquí accionante fue irregular y contraria a la ética, quedando por tanto inmerso en la responsabilidad disciplinaria descrita en la falta 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 32.- Igualmente, modificó la sentencia para confirmar la responsabilidad del abogado, frente a la falta citada y terminar la investigación por la falta contenida, en el artículo 37-1, ejusdem y le impuso 12 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 33 salarios mínimos vigentes para el 2015. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 114190
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ROBERTO JARAMILLO CUARTAS 33.- En ese orden, lo primero que debe recordarse es que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y que tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún
de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y que tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto. 34.- Por otro lado, no se advierte que el accionado haya omitido pronunciarse sobre todos los reparos del actor y que fueron consignado en el escrito contentivo del recurso de apelación, como genéricamente se anunció en el libelo. Igualmente, se advierte que de forma motivada y conforme los medios de prueba aportados a la actuación, se impuso la sanción al accionante. Por ende, no es viable inferir de las sentencias que impusieron sanción disciplinaria afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio del aquí demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 35.- Adicionalmente, tampoco existe prueba de que el interesado haya radicado solicitud de aclaración, pues no aportó constancia de entrega al accionado, ni de aquello obra prueba en el expediente. 36.- Por otro lado, tampoco se advierte que l a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia haya desconocido sus deberes legales al registrar la sanción que le fue impuesta al actor, toda vez que, por el contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), le corresponde anotar en el respectivo registro, la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual, la Comisión
1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), le corresponde anotar en el respectivo registro, la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual, la Comisión 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 114190
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ROBERTO JARAMILLO CUARTAS Nacional de Disciplina Judicial, anexa copia del respectivo fallo en que se hace constar la sanción y la constancia de la ejecutoria del mismo. 37.- Como en este caso, el 3 de noviembre de 2020 la unidad citada recibió copia de la sanción disciplinaria, procedió a hacer la inscripción correspondiente, desde el 12 de ese año, hasta el 11 de noviembre de 2021. Por lo anterior, en la actualidad, la tarjeta profesional del accionante está vigente. 38.- Igualmente, aunque en el libelo se anuncia que el demandante interpuso solicitud ante esa unidad -se desconoce en qué sentido-, no se adjuntó prueba de aquello. 39.- Véase que, con base en la dogmática definida en la CC T-835 de 2000, según la cual « quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación», esta Corporación ha señalado, en reiteradas oportunidades, que cuando se alega la falta de respuesta, bien en el contexto de un derecho
consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación», esta Corporación ha señalado, en reiteradas oportunidades, que cuando se alega la falta de respuesta, bien en el contexto de un derecho de petición o del derecho de postulación en el marco de un proceso judicial, administrativo o disciplinario, el ciudadano que acude a la acción de tutela tiene la carga procesal de probar que efectivamente presentó la solicitud que considera no ha sido atendida (CSJ SPT 7138-2022, STP8674-2022, STPSTP8974-2022, STP10541-2022, STP10536-2022, STP11074-2022, TP15194-2022). 40.- Deber que este caso incumplió el interesado, ya que no allegó prueba que demostrara haber radicado alguna solicitud ante la accionada y 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 114190
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ROBERTO JARAMILLO CUARTAS relacionada con la no inscripción de la sanción que le fue impuesta en el radicado n.o 050011102000201501880 01. 41.- Ahora bien, independientemente de todo lo anterior, la Sala considera que en este caso se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente3, toda vez que, a la fecha, la sanción impuesta al actor ya quedó ejecutoriada, la sanción ya se cumplió y su tarjeta profesional se encuentra activa, conforme lo fue informado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (ver supra Párr. 6.2). g. Conclusión
profesional se encuentra activa, conforme lo fue informado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (ver supra Párr. 6.2). g. Conclusión 41.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala independientemente de no haber encontrado acreditada ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, toda vez que, a la fecha, la sanción objetada por el actor ya se cumplió y su tarjeta profesional se encuentra activa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación