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CSJ - STP4357-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4357-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4357-2022 Radicación No. 122903 (Aprobado Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDILBERTO VACCA PERILLA, contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220016002 Rad. 122903 Edilberto Vacca Perilla Impugnación La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las pruebas adosadas al expediente y del escrito de tutela, se extrae que el accionante presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Wilson Darío Bustos Guarín con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo desde el 30 de enero de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2016 y, producto de esto, se ordenara el pago de las acreencias laborales correspondientes. Dicho proceso se le asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que, después de surtido el trámite de rigor, mediante

laborales correspondientes. Dicho proceso se le asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 2 de marzo de 2021, accedió a la reclamación incoada respecto de la relación laboral aducida, en el interregno peticionado. Igualmente, declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido frente a las pretensiones de prestaciones sociales y vacaciones de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2015, así como frente a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST y la sanción del canon 99 de la Ley 50 del 1990. La mentada decisión fue apelada por las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 25 de junio de 2021, revocó la providencia de primera instancia, al considerar que, de las razones y aspectos probatorios y fácticos, encontró que no existió una relación contractual entre el demandante y demandado. Seguidamente, el 21 de julio de 2021, el actor presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación de segunda instancia. Posteriormente, el 10 de noviembre de esa anualidad, el apoderado del abogado radicó memorial de desistimiento, el cual fue aceptado por el ad quem el 6 de diciembre siguiente. El tutelante expuso que el colegiado tutelado violentó sus prerrogativas constitucionales «al desconocer el certificado

cual fue aceptado por el ad quem el 6 de diciembre siguiente. El tutelante expuso que el colegiado tutelado violentó sus prerrogativas constitucionales «al desconocer el certificado laboral emitido por jefe con inicio de labores de del 30 enero del 2007, circunstancia que es clara para mí y para el demandado que es su firma dicho certificado; otra cosa diferente precisamente es un error humano en la demanda por parte de mi abogado, quien muy diligentemente acudió a la figura jurídica de la reforma de la demanda para aclarar la situación». El petente expuso que el ad quem interpretó erróneamente cuando los testigos hicieron alusión a que prestaba servicio como conductor a la red hospitalaria, lo cual «no es cierto», en cambio, omitió lo manifestado por otros declarantes que manifestaron que: 2CUI 11001020500020220016002 Rad. 122903 Edilberto Vacca Perilla Impugnación Le tocaba esperar al demandado en horas de la madrugada saliendo de reuniones personales, que lo debía esperar y acompañar a parrandas vallenatas, realizar diligencias en el banco personales, trasportar a los hijos, trasportar a su empleada del servicios a donde el me dijera, llevar amigos a restaurantes todos los anteriores de carácter personal y nunca con ejercicio de función de red hospitalario, no es comprensible que se hagan estas actividades para efectos de la red hospitalaria, omite estas declaraciones que rindió esta testigo el Honorable Tribunal. Inclusive esta testigo presenció de manera personal mis funciones que eran de carácter privada para el demandado.

estas actividades para efectos de la red hospitalaria, omite estas declaraciones que rindió esta testigo el Honorable Tribunal. Inclusive esta testigo presenció de manera personal mis funciones que eran de carácter privada para el demandado. Corolario de lo anterior, solicitó que se amparara la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 25 de junio de 2021 dictada por la autoridad enjuiciada que revocó el fallo emitido por el juez primario, que accedió a la declaratoria de una relación laboral entre las partes, para que, en su lugar, se emitiera una nueva con estricto apego a la Constitución Política y la jurisprudencia vinculante sobre la materia. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 14 de febrero de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 25 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado

jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 3CUI 11001020500020220016002 Rad. 122903 Edilberto Vacca Perilla Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto las “pruebas testimoniales que en conjunto acreditan la relación laboral, el cumplimiento de un horario, la subordinación laboral y el pago del salario.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EDILBERTO VACCA PERILLA, contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 11001020500020220016002

interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 11001020500020220016002 Rad. 122903 Edilberto Vacca Perilla Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220016002 Rad. 122903 Edilberto Vacca Perilla Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220016002 Rad. 122903 Edilberto Vacca Perilla Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220016002 Rad. 122903 Edilberto Vacca Perilla Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta

Edilberto Vacca Perilla Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 7CUI 11001020500020220016002 Rad. 122903 Edilberto Vacca Perilla Impugnación el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por EDILBERTO VACCA PERILLA , contra la sentencia emitida el 25de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que mediante proveído de 25 de junio de 2021, revocó la sentencia de primera instancia emitida por el 8CUI 11001020500020220016002 Rad. 122903 Edilberto Vacca Perilla Impugnación Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, profiriendo así, un fallo contrario a los intereses del señor

VACCA PERILLA.

Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada

Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y revocar la decisión del a quo , en el sentido de decretar que no existió una relación laboral entre los señores VACCA PERILLA y Bustos Guarín. Lo anterior, con 9CUI 11001020500020220016002 Rad. 122903 Edilberto Vacca Perilla Impugnación fundamento en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación, que advierten sobre la carga probatoria con la que debe cumplir el trabajador para acreditar la prestación personal del servicio; lo cual, no sucedió en el presente asunto, puesto que el interesado se limitó a aportar una certificación laboral, cuando existían más pruebas que debían ser valoradas para determinar el vínculo laboral. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la

diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se 10CUI 11001020500020220016002 Rad. 122903 Edilberto Vacca Perilla Impugnación evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11CUI 11001020500020220016002 Rad. 122903 Edilberto Vacca Perilla Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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