CSJ - STP436-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP436-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP436-2020 Radicación No. 108695 Acta No. 16 Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la representante legal de PROTECCIÓN INMOBILIARIA S.A. – PROTECSA S.A., contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma sede y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501420130079100, promovido por JAIME ALBERTO
CORDERO HERRERA.Tutela 108695
Protecsa S.A.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que JAIME ALBERTO CORDERO HERRERA promovió un proceso ordinario laboral contra la empresa PROTECCIÓN INMOBILIARIA S.A. – PROTECSA S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y se ordenara el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin
INMOBILIARIA S.A. – PROTECSA S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y se ordenara el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria, entre otras pretensiones. (ii) Que el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2015, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. (iii) Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 16 de marzo de 2016. (iv) Que a través de sentencia del 2 de diciembre de 2019, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, casó la decisión de segundo grado. Como consecuencia de lo anterior, declaró la existencia del contrato laboral y ordenó a la demandada el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria e indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de JAIME ALBERTO CORDERO
HERRERA.
2Tutela 108695 Protecsa S.A. (v) Que en concepto de la parte demandante, la providencia objeto de censura constituye una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto se sustentó en una evidencia probatoria
2Tutela 108695 Protecsa S.A. (v) Que en concepto de la parte demandante, la providencia objeto de censura constituye una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto se sustentó en una evidencia probatoria que no ha debido ser valorada y, además, realizando una apreciación de la misma que se aparta de las reglas de la sana crítica, con la cual concluyó erradamente la existencia de una subordinación laboral del demandante.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501420130079100, deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por
la Sala de Descongestión No. 2 y ordene a la Corporación accionada emitir un pronunciamiento de remplazo, valorando todas las pruebas allegadas al expediente.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 16 de enero de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a informar que el 30 de julio de 2015, profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral objeto de esta acción, absolviendo a PROTECSA S.A. de las pretensiones formuladas por el demandante. 3Tutela 108695 Protecsa S.A. El apoderado de JAIME ALBERTO CORDERO HERRERA
absolviendo a PROTECSA S.A. de las pretensiones formuladas por el demandante. 3Tutela 108695 Protecsa S.A. El apoderado de JAIME ALBERTO CORDERO HERRERA acudió al trámite para manifestar que el análisis probatorio y jurídico expuesto por la Corporación accionada fue totalmente ajustado a derecho, por lo que el amparo constitucional resulta improcedente. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia de segundo grado y del acta de audiencia celebrada el 16 de marzo de 2016. A su turno la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral afirmó que adoptó la decisión censurada con fundamento en la ley y los precedentes jurisprudenciales que buscan la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Alegó que la parte actora se equivoca al sostener que no estudió las pruebas allegadas al plenario, toda vez que precisamente, fruto de ese examen acucioso, fue que concluyó la existencia de la relación laboral entre las partes, sin que fuera arbitraria la imposición de la indemnización moratoria. Por último, el apoderado judicial de PROTECSA S.A. al interior del proceso ordinario laboral, coadyuvó las pretensiones de la empresa aquí accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema
4Tutela 108695
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema 4Tutela 108695 Protecsa S.A. de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la solicitud de amparo. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten
actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5Tutela 108695 Protecsa S.A. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía
interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. 6Tutela 108695 Protecsa S.A. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,
su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que la sociedad PROTECCIÓN INMOBILIARIA S.A. – PROTECSA S.A., por medio de su representante legal, no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora, en contraste con la conclusión a 7Tutela 108695 Protecsa S.A. la que arribó la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de
manifiesta la parte actora, en contraste con la conclusión a 7Tutela 108695 Protecsa S.A. la que arribó la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral al declarar, con fundamento en ellas, que, en efecto, existió una relación laboral entre las partes. Del examen de la sentencia SL5246-2019 emitida por esa Corporación, se extrae que, para otorgarle validez probatoria a unos correos electrónicos aportados por el demandante JAIME ALBERTO CORDERO HERRERA , con los cuales pretendió probar la subordinación laboral que mantenía con la empresa, tuvo en cuenta no solamente lo previsto en la Ley 527 de 1999, traída a colación por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá para desechar esa prueba, sino también la Ley Modelo de Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, referida en decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, destacando en conjunto que no se le puede negar efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria, ni restar valor probatorio a los mensajes de datos en razón de no haber sido presentados en su forma original. Bajo esa premisa, la Sala de Descongestión No. 2 precisó que al ser admitidos esos mensajes de datos y dárseles el tratamiento de documentos, pueden aceptarse como pruebas, por cuanto no fueron tachados de falsos por la contraparte al momento de contestar la demanda, ni en ninguna otra oportunidad procesal. En virtud de lo anterior y bajo las reglas de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, ese Cuerpo Colegiado
la contraparte al momento de contestar la demanda, ni en ninguna otra oportunidad procesal. En virtud de lo anterior y bajo las reglas de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, ese Cuerpo Colegiado concluyó que entre JAIME ALBERTO CORDERO HERRERA y PROTECSA S.A. sí existió un contrato de trabajo, pues sus labores no eran independientes, ni autónomas, sino 8Tutela 108695 Protecsa S.A. necesarias para el funcionamiento de la empresa; además, recibía órdenes y los servicios fueron prestados sin solución de continuidad. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Corporación accionada, proponiendo unas consideraciones personales de la sociedad demandante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el
probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad 9Tutela 108695 Protecsa S.A. demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral obedeció a un ejercicio hermenéutico y de valoración probatoria en el que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE
consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por la sociedad PROTECCIÓN INMOBILIARIA S.A. – PROTECSA S.A. , a través de su representante legal, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Tutela 108695 Protecsa S.A.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11