CSJ - STP4362-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4362-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230059201 Radicación n.° 129885 STP4362-2023 (Aprobado acta n°076) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARLENE SUÁREZ GÓMEZ, en su condición de Fiscal Delegada con asignación especial, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.
En síntesis, la accionante considera que el JUZGADO SESENTA Y UNO P ENAL DEL C IRCUITO CON F UNCIONES DE C ONOCIMIENTO DE BOGOTÁ desconoció el derecho fundamental al debido proceso al conceder, en segunda instancia, la libertad condicional de las personas procesadas, sin resolver uno de los puntos planteados por la defensa en el recurso de apelación.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129885
CUI: 11001220400020230059201
MARLENE SUÁREZ GÓMEZ
II. HECHOS 1.- Miguel Antonio Castillo Rodríguez, Angie Lorena Solano Cortés, Andrés Felipe Oviedo Espinel, Carlos Arturo Marín Ríos y Jessica
MARLENE SUÁREZ GÓMEZ
II. HECHOS 1.- Miguel Antonio Castillo Rodríguez, Angie Lorena Solano Cortés, Andrés Felipe Oviedo Espinel, Carlos Arturo Marín Ríos y Jessica Catherine Barrientos Castilla, supuestos miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), están siendo procesados por los atentados realizados el 2 de julio de 2015 y el 17 de enero de 2019 en una sede del Fondo de Pensiones Porvenir y en la Escuela de Cadetes General Santander, respectivamente (CUI 110016000000202001857). 2.- El 2 de julio de 2020 se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro de detención carcelaria, salvo para Carlos Arturo Marín Ríos, a quien le otorgaron detención domiciliaria. 3.- El escrito de acusación fue radicado el 26 de febrero de 2021, y la correspondiente audiencia de formulación se llevó a cabo el 19 de marzo de 2021 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, siendo acusados por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con actos de terrorismo, financiación de grupos de delincuencia organizada y rebelión. Actualmente, el proceso se encuentra en fase de audiencia preparatoria, la cual fue instalada el 25 de mayo de 2021 y aplazada en varias ocasiones1. 1 «El 29 de julio de 2021, se suspendió audiencia preparatoria por falta de descubrimiento por parte de
audiencia preparatoria, la cual fue instalada el 25 de mayo de 2021 y aplazada en varias ocasiones1. 1 «El 29 de julio de 2021, se suspendió audiencia preparatoria por falta de descubrimiento por parte de la fiscalía; 13 de septiembre de 2021 se suspendió por falta de descubrimiento por parte de la fiscalía; 06 de octubre de 2021 se declaró cumplido el descubrimiento por parte de la fiscalía, sin embargo, los defensores manifestaron que no estaban en capacidad para realizar su descubrimiento sin que se haya verificado el descubrimiento completo de los elementos de la fiscalía; 01 de diciembre de 2021 se suspende por falta de descubrimiento de unas pruebas de la fiscalía; 16 de febrero de 2022 se aplazó por falta de conexión de remisión, 19 de abril de 2022 se suspendió ante solicitud de defensores que estaban realizando actividades de investigación y aun no podían descubrir de manera completa los elementos a la fiscalía». Respuesta a la acción de tutela del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129885
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MARLENE SUÁREZ GÓMEZ 4.- El 30 de diciembre de 2022, la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos. La respectiva audiencia se realizó ese día y el 5 de enero de 2023 ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que negó la solicitud. Al respecto, indicó que entre la fecha en la que se radicó el escrito de
Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que negó la solicitud. Al respecto, indicó que entre la fecha en la que se radicó el escrito de acusación (26 de febrero de 2021) y en la que se solicitó la libertad (30 de diciembre de 2022) habían transcurrido 672. Sin embargo, debían descontarse los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o los atribuibles a la defensa, que en el caso sumaban 235 días, para un total de 437 días: Fechas Días transcurridos Actuación imputable a 29 de julio a 13 de septiembre de 2021 46 Procesados no fueron conectados debido al aislamiento por Covid. 16 de febrero a 19 de abril de 2022 62
1. Fallecimiento defensor.
2. No se pudo conectar la cárcel de Jamundí por falla en el fluido eléctrico. 19 de abril a 24 de agosto de 2022 127 Defensa solicitó tiempo para verificar material descubierto por la Fiscalía.
Fuente: Elaboración propia 5.- Así, estimó que no procedía la libertad en tanto de conformidad con el numeral 5° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, aquella opera cuando han transcurrido quinientos (500) días contados a partir de la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa. 6.- Ese mismo día, 5 de enero de 2023, la defensa apeló la decisión, por considerar que no era posible endilgar a los procesados los términos que corrieron por cuenta de (i) el aislamiento por Covid (296.- Ese mismo día, 5 de enero de 2023, la defensa apeló la decisión, por considerar que no era posible endilgar a los procesados los términos que corrieron por cuenta de (i) el aislamiento por Covid (29jul-2021), (ii) la muerte de uno de los defensores (16-feb-2022), (iii) el problema de conectividad (16-feb-2022), y (iv) la causa imputable a la
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MARLENE SUÁREZ GÓMEZ defensa (19-abr-2022); asuntos que no obedecieron a maniobras dilatorias de la Defensa. 7.- El 17 de febrero de 2023, Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, ordenando la libertad de los procesados. 8.- En resumen, consideró, a partir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que «la irregularidad en la conexión o remisión del procesado privado de la libertad a las audiencias, no configurarían un hecho externo objetivo de fuerza mayor que exima a la judicatura de un conteo de términos imputables a esta. […] Si se admitiera como causa razonable la falta de conexión virtual del acusado, esta situación en todo caso no puede representar un castigo para el sindicado». 9Así, en el caso concreto determinó que el aislamiento por Covid (20 de julio de 2021) no podía endilgarse a ninguna de las partes, y que el
acusado, esta situación en todo caso no puede representar un castigo para el sindicado». 9Así, en el caso concreto determinó que el aislamiento por Covid (20 de julio de 2021) no podía endilgarse a ninguna de las partes, y que el aplazamiento de 19 de abril de 2022 de la Defensa se cuenta en su contra. Sin embargo, y a diferencia del juez de primera instancia, adujo que el aplazamiento por cuenta de la ausencia de conexión ante la falla eléctrica (16 de febrero de 2022; lapso de 62 días) no podía contarse desfavorablemente para los procesados: Hechas estas precisiones, contrario a lo expuesto por la juzgadora de primera instancia, este estrado judicial logra concluir que, el tiempo que ha de descontarse a los 672 días trascurridos, no es de 235 días, sino de 173 días, teniendo así que, para el 30 de diciembre de 2022, fecha de audiencia de libertad en primera instancia, habían transcurrido ya 499 días, a los que habrá de sumársele los días transcurridos hasta la fecha que ascienden a 78, para un total de 577 días sin que inicie la audiencia de juicio oral. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129885
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MARLENE SUÁREZ GÓMEZ 10.- El 22 de febrero de 2023, MARLENE S UÁREZ G ÓMEZ, actuando como Fiscal Delegada con asignación especial instauró acción de tutela contra la decisión de 17 de febrero de 2023, en tanto el Juzgado
actuando como Fiscal Delegada con asignación especial instauró acción de tutela contra la decisión de 17 de febrero de 2023, en tanto el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no mencionó el evento de fuerza mayor derivado de la muerte del defensor, cuestión citada expresamente por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y también por la Defensa en la apelación (segundo de los cuestionamientos; ver supra, párr. n.° 6). Así, al dejar de valorar ese aspecto, el Juzgado accionado dejó de dar cumplimiento al proceso penal en tanto no resolvió un asunto sometido a su consideración. Adicionalmente, cuestionó que se pronunciara a eventos posteriores al 30 de diciembre de 2022 (i.e. por valorar el lapso de 30 de diciembre de 2022 a 17 de febrero de 2023), desconociendo el principio de limitación de la apelación. 11.- Lo anterior, en criterio de la accionante, configuró defectos (i) procedimental: al no seguir el «procedimiento establecido para la toma de decisiones de segunda instancia, dejando de dar aplicación a los artículos 138 y 139 de la Ley 906 de 2004»; (ii) fáctico: al no tener en consideración que en el acta de la sesión de 16 de febrero de 2022 se dejó consignado que una de las causas de la no realización de la misma obedeció al fallecimiento de uno de los defensores, valorando únicamente la falla en el fluido eléctrico; y (iii) de decisión sin motivación: por contabilizar el lapso
que una de las causas de la no realización de la misma obedeció al fallecimiento de uno de los defensores, valorando únicamente la falla en el fluido eléctrico; y (iii) de decisión sin motivación: por contabilizar el lapso de 30 de diciembre de 2022 a 17 de febrero de 2023, sin justificarlo. 12.- En virtud de lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión de 17 de febrero de 2023, ordenando al juzgado accionado que (i) se pronuncie en debida forma, en relación con lo omitido respecto de lo formulado en el recurso de apelación de la defensa, específicamente, frente a lo relacionado con la circunstancia del fallecimiento de uno de los 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129885
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MARLENE SUÁREZ GÓMEZ abogados que impidió el normal curso de la actuación; (ii) limite su decisión a lo debatido con anterioridad al 30 de diciembre de 2022 y se abstenga de contabilizar términos no discutidos; y (iii) emita nuevas órdenes de captura en contra de los procesados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 13.- El 7 marzo de 2023 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela, tras considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en ninguno de los defectos alegados: « Que el juzgado revocara el auto del juzgado de garantías, no indica que se haya violado el debido proceso al accionante ni que haya incurrido en una causal específica de procedencia de la tutela,
los defectos alegados: « Que el juzgado revocara el auto del juzgado de garantías, no indica que se haya violado el debido proceso al accionante ni que haya incurrido en una causal específica de procedencia de la tutela, pues su inconformidad es con la negación de su pretensión». 14.- El 16 de marzo de 2023, MARLENE S UÁREZ G ÓMEZ impugnó la decisión de tutela de primera instancia. En resumen, reiteró los argumentos de la acción de tutela en relación con la configuración de los tres defectos mencionados, insistiendo en que el Juzgado accionado solo se refirió a tres de los cuatro tópicos de la apelación (ver supra, párr. n.° 6), por lo que no resolvió la totalidad del asunto que fue sometido a su consideración, dejando de lado lo relacionado con el aplazamiento por la muerte de un abogado defensor. Para concluir en este punto, que no es la revocatoria en sí la violación al debido proceso, sino el procedimiento desconocido e inaplicado por parte de la señora Juez 61 Penal del Circuito de Bogotá, al no haberse referido en forma íntegra a lo que se puso bajo su conocimiento y el haber omitido la revisión de las evidencias presentadas, lo que conllevó a que el sentido de su providencia no se ajustara a la ley, por entre otras razones, las acá expuestas, y este fuese opuesto a la realidad fáctica y jurídica. […] Aplicada al caso concreto, tenemos entonces las siguientes premisas, ya explicadas ampliamente: 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129885
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[…] Aplicada al caso concreto, tenemos entonces las siguientes premisas, ya explicadas ampliamente: 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129885
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MARLENE SUÁREZ GÓMEZ 1.- La señora Juez 61 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, desconoció el debido proceso penal, al no decidir la totalidad de un asunto sometido a su consideración. 2.- Ese desconocimiento del proceso penal, al no decidir la totalidad del asunto sometido a su consideración, condujo a un fallo.
Conclusión: Ese fallo tomado por la señora Juez 61 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, desconoció el debido proceso penal y por ende es contrario a derecho.
Igual ocurre con las siguientes premisas: 1.- La señora Juez 61 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, desconoció el debido proceso penal, no valoró la totalidad de las evidencias que soportaron la decisión de la Juez 23, los recursos de los recurrentes y los alegatos del no recurrente. 2.- Esa no valoración, condujo a la toma de una decisión.
Conclusión: Ese fallo de segunda instancia, desconoció el debido proceso penal y por ende es contrario a derecho. 15.- Finalmente, destacó que el juez de tutela de primera instancia no se refirió al defecto de decisión sin motivación, por lo que no resolvió si era obligatorio que la autoridad judicial demandada « fundamentara en debida forma las razones por la que sin haber sido objeto de discusión en la audiencia de libertad por vencimiento de términos del día 30/12/2023, decidía contabilizar un término no discutido».
IV. CONSIDERACIONES
debida forma las razones por la que sin haber sido objeto de discusión en la audiencia de libertad por vencimiento de términos del día 30/12/2023, decidía contabilizar un término no discutido».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 16.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129885
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MARLENE SUÁREZ GÓMEZ 17.- ¿El Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá incurrió en defectos procedimental, fáctico y de decisión sin motivación al revocar la decisión del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de las personas en el CUI 110016000000202001857? 18.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se
jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 19.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
19.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129885
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MARLENE SUÁREZ GÓMEZ ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa
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MARLENE SUÁREZ GÓMEZ ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 19.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 20.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las
de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 20.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129885
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MARLENE SUÁREZ GÓMEZ procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 21.- En el caso concreto las partes están legitimadas por activa y por pasiva. Lo primero, porque a través de la Resolución 00647 de 12 de agosto de 2022, MARLENE S UÁREZ G ÓMEZ fue asignada para que asumiera todos los asuntos relacionados con el proceso
agosto de 2022, MARLENE S UÁREZ G ÓMEZ fue asignada para que asumiera todos los asuntos relacionados con el proceso
110016000000202001857. Lo segundo, en tanto la demanda se dirige contra el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso. 22.- En cuanto a (ii) el requisito de subsidiariedad, para la Sala solo se satisface en relación con el argumento sobre el exceso en el que habría incurrido la accionada al contabilizar términos no discutidos sin justificación (defecto de decisión sin motivación), en tanto frente a esa cuestión no existe ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario para rebatirla. 23.- No sucede lo mismo en lo que tiene que ver con la primera pretensión de la demanda, ligada a la supuesta omisión cometida por el Juzgado accionado de decidir uno de los aspectos del recurso de apelación instaurado por la Defensa contra la decisión de 5 de enero de 2023 del
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MARLENE SUÁREZ GÓMEZ Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá (defectos procedimental y fáctico). En concreto, la Fiscal accionante cuestionó que la autoridad judicial demandada no
Garantías de Bogotá (defectos procedimental y fáctico). En concreto, la Fiscal accionante cuestionó que la autoridad judicial demandada no estudió el segundo de los cuatro tópicos planteados por la defensa en su recurso de apelación (ver supra, párr. n.° 6), relacionado con la muerte de uno de los defensores 24.- Así las cosas, frente a la alegada omisión de resolver uno de los extremos de la apelación o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, la Fiscalía contaba con la posibilidad de solicitar la adición de la decisión, de conformidad con el artículo 2872 de la Ley 1564 de 2012, que establece que los autos podrán adicionarse a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria. 25.- Si bien no es un recurso en estricto sentido, en tanto incluso puede ser utilizado de oficio y frente a providencias respecto de las que no proceden recursos, sí es un mecanismo judicial que, en el caso concreto, y dadas las especificidades de la pretensión de la Fiscalía, es idóneo y eficaz. Sobre la aplicación de esa Ley y dicho mecanismo al proceso penal, la Sala de Casación Penal explicó (CSJ AP349-2019) que:
1. En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración o adición de las decisiones que se dicten durante las actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004, corresponde señalar que, en la materia, no existe disposición específica que regule la aclaración y adición de providencias.
2. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, es necesario acudir a los artículos 285 y 287 del
que regule la aclaración y adición de providencias.
2. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, es necesario acudir a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por la vía de integración, como previsiones normativas en las que se contemplan las figuras de la aclaración y de la adición, en el siguiente sentido. 2 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] // Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término […]».
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[…]
3. De los enunciados normativos trascritos se desprende inequívocamente que la aclaración es el mecanismo procesal previsto para que el juez proceda a disipar, a hacer más diáfano el acto procesal, sólo en aquellos eventos en los que éste ofrece reales y serios motivos de duda.
Por su parte, la adición de la decisión puede tener lugar cuando no se ha abordado alguno de los aspectos trascendentes de la controversia o no se emite determinación sobre lo que debía ser objeto de pronunciamiento. 26.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción
abordado alguno de los aspectos trascendentes de la controversia o no se emite determinación sobre lo que debía ser objeto de pronunciamiento. 26.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023 y STP2311-2023; y CC C-5902005). 27.- En el mismo sentido, esta Sala ha destacado que la acción de tutela no es procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida (CSJ STP2049-2023 y STP27962023; y CC-SU-388-2021). 28.- Así las cosas, la Sala determinará que la acción de tutela es improcedente en este punto, y continuará el análisis del caso en relación únicamente con lo atinente el argumento sobre el exceso en el que habría incurrido la accionada al contabilizar términos no discutidos sin justificación (defecto de decisión sin motivación). 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129885
incurrido la accionada al contabilizar términos no discutidos sin justificación (defecto de decisión sin motivación). 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129885
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MARLENE SUÁREZ GÓMEZ 29.- Retomando el análisis de los requisitos generales de procedencia, la Sala tiene que (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 22 de febrero de 2023, transcurriendo cinco días desde la decisión cuestionada; (iv) no se cuestiona una irregularidad procesal sino el contenido de una providencia judicial (i.e. aspectos sustanciales); (v) en la acción de tutela se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 30.- Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará a pronunciarse sobre el fondo del asunto. e. Análisis de los requisitos específicos 31.- La accionante sostuvo que el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con su decisión de 17 de febrero de 2023, incurrió en un defecto de decisión sin motivación por contabilizar, sin justificar, el lapso de 30 de diciembre de 2022 a 17 de febrero de 2023 para el estudio de la libertad por vencimiento de términos. 32.- Esta Sala, reiterando la jurisprudencia constitucional, ha indicado sobre el mencionado defecto:
febrero de 2023 para el estudio de la libertad por vencimiento de términos. 32.- Esta Sala, reiterando la jurisprudencia constitucional, ha indicado sobre el mencionado defecto: … la ausencia de motivación se estructura solo cuando la argumentación realizada por el juez, en la parte [motiva] del fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. […] Por lo tanto, la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez.
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MARLENE SUÁREZ GÓMEZ […] la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción.
Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. (CSJ STP1956-2023) 33.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha referido que es indispensable que las decisiones judiciales encuentren respaldo en un
acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. (CSJ STP1956-2023) 33.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha referido que es indispensable que las decisiones judiciales encuentren respaldo en un razonamiento fáctico y jurídico, sin que ello signifique « que cualquier discrepancia con los argumentos de la decisión necesariamente configuren esta causal, sino que debe estar en presencia de una decisión carente del fundamento que la soporta ». Por tanto, no le corresponde al juez de tutela « establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señal