CSJ - STP4364-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4364-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230023901 Radicación n.° 130087 STP4364-2023 (Aprobado acta n°076) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderada judicial, por SAÚL B ENAVIDES P ARDO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el impugnante argumentó que el auto proferido el 25 de agosto de 2022 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de San Gil incurrió en un defecto fáctico porque desconoció que las comisiones el dinero que percibió por comisiones de ventas también integraban el factor salarial básico en su caso concreto.
II. HECHOSCUI: 11001020500020230023901
Tutela de segunda instancia n.° 130087 SAUL BENAVIDES PARDO 1.- SAÚL BENAVIDES PARDO promovió demanda ordinaria laboral contra IVÁN ARDILA GONZÁLEZ con el propósito de obtener la declaración de un contrato laboral. El 6 de junio de 2018, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Vélez accedió a las pretensiones de la demanda y, entre otras determinaciones, decidió i) reconocer el vínculo laboral entre las partes
de un contrato laboral. El 6 de junio de 2018, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Vélez accedió a las pretensiones de la demanda y, entre otras determinaciones, decidió i) reconocer el vínculo laboral entre las partes desde el 1 de enero de 2007 hasta el 15 de abril de 2017, ii) establecer que el último salario del actor fue de tres millones de pesos, iii) pagar al empleado la liquidación laboral correspondiente al lapso comprendido entre el año 2016 y la fracción del año 2017. 2.- El 8 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión de primera instancia. Además, advirtió que en la demanda no se solicitó la reliquidación de las acreencias laborales con base en el factor salarial básico más el componente correspondiente a comisiones. 3.- SAÚL B ENAVIDES P ARDO inició otro proceso laboral con el propósito de que se reconociera que las comisiones por ventas constituían factor salarial dentro de la relación laboral declarada anteriormente. En consecuencia, solicitó el reajuste de los conceptos reconocidos en su favor. 4.- Una vez admitió la demanda y estudió las excepciones previas, el 1 de julio de 2021, el Juzgado 1º civil del Circuito de Vélez declaró probada la excepción previa de cosa juzgada -propuesta por la parte demandada-. 5.- SAÚL BENAVIDES PARDO interpuso recurso de apelación y, el 25 de agosto de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que los derechos de la relación laboral en cuestión se liquidaron año a año por
25 de agosto de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que los derechos de la relación laboral en cuestión se liquidaron año a año por 2CUI: 11001020500020230023901 Tutela de segunda instancia n.° 130087 SAUL BENAVIDES PARDO acuerdos extraprocesales entre las partes, los cuales hicieron tránsito a cosa juzgada y, en todo caso, la inconformidad expuesta en el segundo proceso laboral debió ventilarse en el primer trámite.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- SAÚL BENAVIDES PARDO formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico porque desconoció que, en su caso, las comisiones constituían factor salarial. 7.- El 8 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que la decisión refutada es razonable y se fundamentó en la configuración de la cosa juzgada, de acuerdo con las conclusiones establecidas en los procesos laborales promovidos por SAÚL BENAVIDES PARDO. 8.- Contra la anterior decisión, SAÚL BENAVIDES PARDO interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el
9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan 3CUI: 11001020500020230023901 Tutela de segunda instancia n.° 130087 SAUL BENAVIDES PARDO contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el auto proferido el 25 de agosto de 2022 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil incurrió en un defecto fáctico porque desconoció que las comisiones por ventas constituían factor salarial. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni
contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
4CUI: 11001020500020230023901 Tutela de segunda instancia n.° 130087 SAUL BENAVIDES PARDO 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 5CUI: 11001020500020230023901 Tutela de segunda instancia n.° 130087
SAUL BENAVIDES PARDO
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 5CUI: 11001020500020230023901 Tutela de segunda instancia n.° 130087 SAUL BENAVIDES PARDO supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad sustancial respecto de la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los
derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 6CUI: 11001020500020230023901 Tutela de segunda instancia n.° 130087
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e. De la eventual configuración del defecto fáctico por desconocimiento de los aspectos que constituyen factor salarial en el caso bajo estudio
16.- En concreto, la inconformidad del actor se circunscribe a cuestionar el hecho de que las instancias ordinarias que conocieron sus procesos laborales no incluyeron los pagos que recibió por concepto de comisiones en el factor salarial básico. 17.- El artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece la posibilidad de aplicar analógicamente otras normas del ordenamiento jurídico ante la ausencia de regulación directa y concreta de determinado asunto. Por eso, en relación con el tema de la cosa juzgada laboral, es necesario aplicar el artículo 303 del Código General del Proceso, es decir, verificar la concurrencia de la triple identidad: objeto, causa y partes. 18.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil en la decisión del 25 de agosto de 2022 decidió que no existía ningún hecho novedoso entre el primer y el segundo proceso laboral, pero si concurrían
causa y partes. 18.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil en la decisión del 25 de agosto de 2022 decidió que no existía ningún hecho novedoso entre el primer y el segundo proceso laboral, pero si concurrían los presupuestos de la cosa juzgada. En esa medida, estableció que el demandante pretendía revivir el proceso primigenio. En el proceso ordinario laboral adelantado entre las mismas partes ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, con Rad. 2017-00051-00, se declaró que, los derechos laborales correspondientes al periodo del 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015, fueron liquidado año por año mediante acuerdo voluntario entre las partes y tales acuerdos extraprocesales hicieron tránsito a cosa juzgada , siendo esa la oportunidad para que, el demandante reclamara la hoy pretendida reliquidación, como eso no ocurrió, la decisión quedó en firme. (Resalta la Sala). Igualmente como quedó probado que estaba pendiente el pago de algunas acreencias laborales, el juzgado del conocimiento procedió a efectuar la liquidación, teniendo como salario base, la suma de $3.000.000.oo, esto es, el salario mínimo más la comisión, luego entonces, no es cierto que, las 7CUI: 11001020500020230023901 Tutela de segunda instancia n.° 130087 SAUL BENAVIDES PARDO comisiones no fueron tenidas en cuenta como factor salarial al momento de efectuar la liquidación de las pretensiones laborales que se encontraban pendientes de pago.
Tutela de segunda instancia n.° 130087 SAUL BENAVIDES PARDO comisiones no fueron tenidas en cuenta como factor salarial al momento de efectuar la liquidación de las pretensiones laborales que se encontraban pendientes de pago. En ese orden de ideas, pretender actualmente promover un nuevo proceso en aras de obtener una reliquidación de las prestaciones laborales porque no se tuvieron en cuenta las comisiones como factor salarial, es improcedente porque ese asunto ya fue objeto de debate en el proceso primigenio, tal como lo concluyó la señora Juez de la primera instancia. Entonces, al no existir nuevos hechos objeto de controversia entre las partes que ameriten un análisis por parte de la judicatura, pues se reitera, lo relativo a las comisiones como factor salarial para efectos de la liquidación laboral, que es el fundamento central de las pretensiones de la presente acción, ya fue definido en el litigio adelantado en el proceso ordinario laboral promovido entre las mismas partes, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, con Rad. No. 2017-00051-00, son razones suficientes para tener por acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 303 del CGP para declarar probada la excepción previa de cosa juzgada formulada por el demandado Iván Ardila González y como consecuencia dar por terminado el proceso, como acertadamente lo definió la primera instancia. 19.- En igual sentido, el a quo constitucional concluyó que, en realidad, en este asunto se satisfacen los tres presupuestos constitutivos de la cosa juzgada. Al respecto, argumentó que:
proceso, como acertadamente lo definió la primera instancia. 19.- En igual sentido, el a quo constitucional concluyó que, en realidad, en este asunto se satisfacen los tres presupuestos constitutivos de la cosa juzgada. Al respecto, argumentó que: i) Se evidencia la identidad de partes, demanda iniciada por Saul Benavides Pardo en contra del señor Iván Ardila González. ii) La identidad de Causa se centró en la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido entre el periodo «2 de junio de 19978 (sic) hasta el 15 de abril de 2017». iii) Y el objeto de las demandas se encaminaba al reconocimiento de todos los emolumentos causados de la relación laboral, de las que resaltó el Tribunal que esta segunda ocasión iban dirigidas en relación a « LAS COMISIONES PACTADAS desde el año 2013 para tenerlas como factor prestacional » (negrillas integran el texto original). 20.- En ese orden de ideas, para esta Sala la decisión cuestionada es razonable y no se sustenta en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamenta en los efectos del fenómeno de la cosa juzgada, los cuales impiden que se revivan 8CUI: 11001020500020230023901 Tutela de segunda instancia n.° 130087 SAUL BENAVIDES PARDO discusiones que ya tuvieron pronunciamiento por parte de la administración de justicia. Conclusión 21.- Con base en el análisis anterior, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque la decisión emitida el 25 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior
Conclusión 21.- Con base en el análisis anterior, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque la decisión emitida el 25 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil es razonable y se fundamentó en el fenómeno de la cosa juzgada. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por el actor y la Sala, de oficio, tampoco advierte la existencia de algún otro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 9CUI: 11001020500020230023901 Tutela de segunda instancia n.° 130087
SAUL BENAVIDES PARDO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10