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CSJ - STP4366-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4366-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020230032801 Radicado n.o 130070 STP4366-2023 (Aprobado acta n°076) Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación instaurada por FLOR ALBA VERA PIEDRAHITA contra el fallo de tutela de primera instancia emitido el 28 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente la solicitud de amparo a su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, la impugnante argumenta que la decisión proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, Antioquia, incurrió en un exceso ritual manifiesto porque se abstuvo de impulsar el incidente de desacato instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

II. HECHOSCUI: 05001220400020230032801

Tutela de segunda Instancia n.º 130070 FLOR ALBA VERA PIEDRAHITA 1.- El 20 de mayo de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció a FLOR ALBA VERA P IEDRAHITA y a su núcleo familiar el derecho a la medida administrativa por el hecho victimizante «desplazamiento forzado». 2.- FLOR ALBA VERA PIEDRAHITA formuló acción de tutela con el

VERA P IEDRAHITA y a su núcleo familiar el derecho a la medida administrativa por el hecho victimizante «desplazamiento forzado». 2.- FLOR ALBA VERA PIEDRAHITA formuló acción de tutela con el propósito de obtener el dinero de la indemnización. El 1 de diciembre de 2022, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello negó la solicitud de amparo. 3.- El 27 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la anterior decisión y, en su lugar, amparó el derecho de petición de la actora. En consecuencia, ordenó a la Unidad de Víctimas responder una petición insoluta desde el 21 de octubre de 2022. 4.- El 13 de febrero de 2023, F LOR A LBA V ERA P IEDRAHITA instauró incidente de desacato y, luego de los requerimientos previos, el 28 de febrero siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello se abstuvo de continuar con el incidente y lo archivó, principalmente, porque la entidad incidentada demostró que solicitó a la actora el certificado de discapacidad para cambiar la ruta administrativa del asunto y ella manifestó que aportaría el documento en abril.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- FLOR ALBA VERA PIEDRAHITA interpuso esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión refutada incurrió en un exceso ritual manifiesto porque se abstuvo de continuar con el trámite del incidente y lo archivó.

2CUI: 05001220400020230032801 Tutela de segunda Instancia n.º 130070

ritual manifiesto porque se abstuvo de continuar con el trámite del incidente y lo archivó. 2CUI: 05001220400020230032801 Tutela de segunda Instancia n.º 130070 FLOR ALBA VERA PIEDRAHITA 6.- El 28 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo. Consideró que la accionante no había cumplido con la carga que le correspondía en relación con la documentación e información de su estado de salud, lo cual fue exigido por la Unidad de Víctimas para priorizar el caso y determinar concretamente el orden de pago de la medida administrativa. En ese sentido, el cuerpo colegiado argumentó que la accionante no hizo un uso debido de los medios de defensa judicial, pues se abstuvo de cumplir con sus deberes procesales y adjuntar la documentación requerida por la autoridad incidentada. 7.- Contra la anterior decisión, FLOR A LBA V ERA P IEDRAHITA interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín del cual es superior funcional.

Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 3CUI: 05001220400020230032801 Tutela de segunda Instancia n.º 130070 FLOR ALBA VERA PIEDRAHITA 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, Antioquia, incurrió en un exceso ritual manifiesto porque se abstuvo de impulsar el incidente de desacato instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 10.- Con ese propósito, la sala analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, luego, frente al segundo, (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos en el caso concreto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional

contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 4CUI: 05001220400020230032801 Tutela de segunda Instancia n.º 130070 FLOR ALBA VERA PIEDRAHITA ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 5CUI: 05001220400020230032801 Tutela de segunda Instancia n.º 130070 FLOR ALBA VERA PIEDRAHITA procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad sustancial respecto del motivo de archivo del incidente de desacato, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los

fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

e. De la eventual configuración del defecto específico por exceso ritual manifiesto

15.- El incidente de desacato que originó esta acción de tutela se inició formalmente a través del 24 de febrero de 2023. En esa oportunidad, 6CUI: 05001220400020230032801 Tutela de segunda Instancia n.º 130070 FLOR ALBA VERA PIEDRAHITA el juzgado accionado dispuso requerir por última vez a la autoridad incidentada en relación con el cumplimiento de la orden de tutela y, además, escuchar la declaración juramentada de la promotora del incidente. 16.- El 28 de febrero de 2023, el Juzgado accionado se abstuvo de continuar con el trámite del incidente de desacato y ordenó su archivo, el fundamento de su decisión fue el siguiente: Para el caso concreto del procedimiento se demostró que por solicitud de la señora FLOR ALBA VERA PIEDRAHITA, el Tribunal Superior de Medellín le amparó el derecho fundamental de petición, al ORDENAR al Director Técnico de Reparación de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS para que, dentro de las cuarenta y ocho (48)

le amparó el derecho fundamental de petición, al ORDENAR al Director Técnico de Reparación de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a suministrar y notificar una respuesta clara y de fondo a la petición del 21 de octubre de 2022, en la cual se informe el plazo razonable de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida. Sin embargo, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, respondió al requerimiento hecho por el Despacho, indicando que para resolver de fondo la solicitud que la accionante hizo de priorizar el pago de su indemnización, debe allegar certificado médico que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, ya que, el que aportó no es válido. Ahora, el Despacho considera que la solicitud que hace la entidad accionada no es arbitraria, pues, se hace necesaria dicha documentación para determinar el orden del pago de la indemnización ya reconocida a la accionante, pues, si se hace caso omiso de este requisito se estaría vulnerando el derecho a la igualdad y al debido proceso de otras víctimas que también están solicitando la priorización del pago de su indemnización, pues, es de recordar que la Corte Constitucional ha señalado que el procedimiento y orden de entrega de la indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas. Por lo anterior, si bien es cierto que la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,

indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas. Por lo anterior, si bien es cierto que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, no le ha informado a la accionante el plazo razonable de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida, esto se debe a que no ha allegado documentación esencial para informarle dicho plazo, por lo que, desde el elemento subjetivo, no es posible concluir que la accionada desatiende, sin mayor reparo, la orden dada por la juez de tutela. No obstante a lo anterior, debe precisarse a la entidad accionada que, al momento de que la señora FLOR ALBA VERA PIEDRAHITA , allegue la documentación requerida o pruebe que ni su EPS , ni la SECRETARÍA DE 7CUI: 05001220400020230032801 Tutela de segunda Instancia n.º 130070 FLOR ALBA VERA PIEDRAHITA SALUD DE BELLO le expidieron los certificados de enfermedad de alto costo y de discapacidad respectivamente, no podrá la demandada aducir que se le debe aplicar nuevamente el método técnico de priorización o el requerimiento de nueva documentación a la accionante como excusa para no cumplir con lo ordenado por el Tribunal, pues de lo contrario se trataría de una clara maniobra dilatoria, con el fin de poder evadir una posible sanción para la obligada y, lo que claramente devendría en un nuevo trámite incidental por desacato que la actora estaría en plena libertad de adelantar, si es del caso. 17.- Como puede verse, el archivo obedeció a que la entidad

obligada y, lo que claramente devendría en un nuevo trámite incidental por desacato que la actora estaría en plena libertad de adelantar, si es del caso. 17.- Como puede verse, el archivo obedeció a que la entidad incidentada acreditó la realización de acciones tendientes a cumplir con el fallo de tutela. Sin embargo, la continuidad del trámite administrativo y la viabilidad de la priorización del caso de FLOR ALBA VERA PIEDRAHITA depende de que ella demuestre el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la priorización. En ese punto, la actora se sustrajo del deber de aportar la documentación válida que acreditará su estado de salud y, en esa medida, la Unidad de Víctimas no cuenta con los elementos de juicio para realizar el estudio del caso. 18.- En últimas, el archivo del desacato se originó porque su promotora no cumplió con el requerimiento de información que le formuló la Unidad de Víctimas para analizar la viabilidad de priorización del pago de la medida administrativa. Por eso, hasta que FLOR A LBA V ERA PIEDRAHITA no aporte la certificación solicitada el trámite no puede continuar. 19.- En ese orden de ideas, la decisión de archivo es razonable y no se sustenta en argumentos caprichoso o contrarios al ordenamiento jurídico. Es más, la Sala pudo determinar que el juzgado accionado instruyó adecuadamente el incidente y lo resolvió de acuerdo con las conclusiones fácticas y probatorias del asunto sometido a su consideración.

instruyó adecuadamente el incidente y lo resolvió de acuerdo con las conclusiones fácticas y probatorias del asunto sometido a su consideración. 8CUI: 05001220400020230032801 Tutela de segunda Instancia n.º 130070 FLOR ALBA VERA PIEDRAHITA 20.- Ahora bien, la acción de tutela interpuesta por FLOR A LBA VERA P IEDRAHITA cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, lo que corresponde, como en efecto se hizo aquí, era analizar la razonabilidad de la decisión cuestionada y verificar la concurrencia de alguno de los defectos específicos y, ante la ausencia de ellos, lo adecuado es negar el amparo y no declararlo improcedente. Conclusión 21.- De acuerdo con el análisis anterior, esta Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará la solicitud de amparo formulada por FLOR ALBA VERA PIEDRAHITA. Al respecto, se concluyó que la decisión de archivo del incidente de desacato fue razonable y se fundamentó en el aspecto fáctico y probatorio del asunto. Por eso, no se configura el defecto específico alegado por la actora y la Sala, de oficio, no advierte ningún otro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada por FLOR ALBA VERA PIEDRAHITA. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 9CUI: 05001220400020230032801 Tutela de segunda Instancia n.º 130070 FLOR ALBA VERA PIEDRAHITA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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