CSJ - STP4368-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4368-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4368-2022 Radicación n.° 122960 (Aprobación Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALONSO RAÚL ZAMBRANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , con ocasión a la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal 760016000000201500388 (en adelante, proceso penal 2015-00388). Fueron vinculados con interés legítimo en el asunto, todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2015-00388.CUI 11001020400020220054200 Rad. 122960 Alonso Raúl Zambrano Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ALONSO RAÚL ZAMBRANO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, que considera vulnerados, con ocasión a la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal 2015-00388. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor ZAMBRANO fue condenado el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, al encontrarlo
expediente tutelar, se tiene que, el señor ZAMBRANO fue condenado el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, al encontrarlo penalmente responsable del delito de extorsión agravada, imponiéndole la pena principal de 12 años prisión, asimismo, no le fue concedido los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esta decisión, no fue interpuesto el recurso de apelación, quedando en firme la sentencia condenatoria; y, por consiguiente, el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, asumiendo el conocimiento del mismo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, puesto que el señor ZAMBRANO, se encuentra privado de la libertad en el 2CUI 11001020400020220054200 Rad. 122960 Alonso Raúl Zambrano Acción de tutela Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de esa ciudad. Narró la parte accionante que, durante el proceso penal, “el Juez segundo Penal Especializado de Buga negó el preacuerdo suscrito con la Fiscalía argumentado que la madre de la víctima también debería ser considerada como esta misma calidad, como quiera que en declaración allegada por el señor Sigifredo Vargas Cruz manifestó que la su señora madre vendió una casa para darle el dinero a su hijo para el pago de la extorsión.” Agregó que, “la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
declaración allegada por el señor Sigifredo Vargas Cruz manifestó que la su señora madre vendió una casa para darle el dinero a su hijo para el pago de la extorsión.” Agregó que, “la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en segunda instancia confirmó la decisión del Juez a quo, lo que obligó a suscribir un nuevo preacuerdo con la Fiscalía, donde se me daba una pena de 144 meses de prisión a la espera que el Juez Segundo Penal del circuito Especializado de Buga reconociera la indemnización que se había efectuado a la víctima Sigifredo Vargas Cruz por el valor de Cuarenta y Ocho Millones de Pesos ($48.000.000) y me otorgara el descuento enunciado en el artículo 269 del Código Penal, pero vaya sorpresa la judicatura no me reconoció la indemnización argumentado la inexistencia de una indemnización integral por falta de pago de perjuicios causados a la madre de la víctima.” Alegó que, a su compañero de causa, lo condenó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga a la pena de prisión de 36 meses y 7 días; mientras su condena, fue de 144 meses de prisión, lo cual considera desproporcional y un agravio a su derecho fundamental a la igualdad. Siendo así, considera que su condena fue injusta, y, por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, con el fin que se haga la adecuación y redosificación punitiva en
3CUI 11001020400020220054200 Rad. 122960 Alonso Raúl Zambrano Acción de tutela su caso. Asimismo, solicita que “se decrete la nulidad del auto interlocutorio de fecha 7 de noviembre de 2018 dentro del proceso radicado bajo la partida No. 761116000000201500388-00 y consecuencia de ello ordene al Juez de Conocimiento que se ciña a lo preceptuado en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y no vuelva a incurrir en estas conductas de desconocimiento del descuento al que se tiene por derecho por haber indemnizado a la víctima.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2015-00388, y aseveró que, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor. Resaltó que, “(…) para el día 25 de julio de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor ALONSO RAÚL ZAMBRANO por el delito EXTORSIÓN AGRAVADA, correspondiendo el conocimiento a este Despacho, celebrando el día 31 de octubre de 2016 la Audiencia de Formulación de Acusación y, el día 05 de julio de 2018, la Audiencia Preparatoria. Posteriormente, el día 18 de septiembre de 2018, presentaron las partes, acta de preacuerdo, donde se manifestaba, que el Acusado, luego de cancelar la suma $23.000.000 al
la Audiencia Preparatoria. Posteriormente, el día 18 de septiembre de 2018, presentaron las partes, acta de preacuerdo, donde se manifestaba, que el Acusado, luego de cancelar la suma $23.000.000 al señor SIGIFREDO VARGAS CRUZ, por concepto de indemnización integral, aceptó su responsabilidad, en calidad de coautor, del delito de Extorsión Agravada, a cambio de que se le impusiera la pena mínima y se le concediera la rebaja consagrada en el Art. 269 del Código Penal, preacuerdo que en su momento, fuera improbado, porque no se tuvo en cuenta una de las víctimas, señora MARIA SIGRID MÉNDEZ, lo que fuera 4CUI 11001020400020220054200 Rad. 122960 Alonso Raúl Zambrano Acción de tutela objeto de apelación, decisión, que confirmó el Honorable Tribunal Superior de esta ciudad.” Agregó que, “respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, que se fundamente en que al ciudadano de nombre JORGE LUIS CARDONA CARDONA, le fue impuesta condena 36 meses 7 días y 12 horas, se habrá de exponer, que dicho juzgamiento no conoció este Despacho, sino el señor Juez Primero Penal del Circuito especializado de esta ciudad, respecto de lo cual el despacho desconoce las actuaciones y motivaciones, que fundamentaron esa condena; que puede obedecer a otros escenarios de negociación, que descartaría agravio alguno al derecho de igualdad alegado. Además, se debe tener en cuenta, que al
y motivaciones, que fundamentaron esa condena; que puede obedecer a otros escenarios de negociación, que descartaría agravio alguno al derecho de igualdad alegado. Además, se debe tener en cuenta, que al momento de adelantarse el preacuerdo, por el señor ZAMBRANO, el proceso se encontraba a portas de dar inicio a la etapa de juicio y, según se vislumbra, en el acta que allega del Juzgado 1 Especializado, apenas se iba a dar inicio a la audiencia preparatoria, la que se mutó a preacuerdo del señor CARDONA CARDONA.” Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia.
2.- La Fiscalía 22 Especializada de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2015-00388. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga optó por guardar silencio dentro del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5CUI 11001020400020220054200 Rad. 122960 Alonso Raúl Zambrano Acción de tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver
Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ALONSO RAÚL ZAMBRANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6CUI 11001020400020220054200 Rad. 122960 Alonso Raúl Zambrano Acción de tutela consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 7CUI 11001020400020220054200 Rad. 122960 Alonso Raúl Zambrano Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 3 Sentencia T-522 de 2001 8CUI 11001020400020220054200 Rad. 122960 Alonso Raúl Zambrano Acción de tutela ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando
enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de redosificación de la pena impuesta con ocasión del proceso penal 2015-00388 que cursó en contra del accionante, cumple a cabalidad los 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220054200 Rad. 122960 Alonso Raúl Zambrano Acción de tutela requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos
excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar el amparo invocado, comoquiera que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. Frente al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», evidencia la Sala que no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance; es decir, el recurso de apelación, y eventualmente, el recurso extraordinario de casación, para controvertir la dosificación de la sanción efectuada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en la sentencia de primera instancia. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar sus 10CUI 11001020400020220054200 Rad. 122960 Alonso Raúl Zambrano Acción de tutela observaciones a través de una demanda de casación, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de
10CUI 11001020400020220054200 Rad. 122960 Alonso Raúl Zambrano Acción de tutela observaciones a través de una demanda de casación, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario, como se indicó anteriormente. De esta manera, si el accionante tenía algún reparo contra la determinación adoptada en primera instancia en cuanto al monto de la sanción impuesta, debió hacer uso de los mencionados recursos, mecanismos de defensa idóneos para garantizar los derechos que considera le fueron afectados. Aunado a lo anterior, la parte accionante no ha presentado solicitud formal de redosificación de la pena ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, encargado de vigilar la condena de ALONSO RAÚL ZAMBRANO, mecanismo que es el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta, sin establecer razones que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Frente a este requisito, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T-375 de 2018, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
providencias como la T-375 de 2018, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
11CUI 11001020400020220054200 Rad. 122960 Alonso Raúl Zambrano Acción de tutela que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que
justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para
aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.5 Por lo tanto, lo pretendido resulta entonces improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer 5 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. 12CUI 11001020400020220054200 Rad. 122960 Alonso Raúl Zambrano Acción de tutela escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Además de lo anterior, tampoco podría esta Sala desconocer por vía de tutela la competencia ordinaria del
asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Además de lo anterior, tampoco podría esta Sala desconocer por vía de tutela la competencia ordinaria del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues de conformidad con el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces de esta especialidad están facultados para dosificar y marginar la sanción penal impuesta al sentenciado cuando: «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal». Bajo ese entendido, si ALONSO RAÚL ZAMBRANO considera que se encuentra dentro del supuesto descrito por el citado canon, lo pertinente será acudir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que vigila el cumplimiento de la sentencia y solicitar por esa vía ordinaria la dosificación de la sanción. Ahora bien, con respecto al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. 13CUI 11001020400020220054200 Rad. 122960 Alonso Raúl Zambrano Acción de tutela Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de
de garantías fundamentales. 13CUI 11001020400020220054200 Rad. 122960 Alonso Raúl Zambrano Acción de tutela Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de
juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión , se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto 14CUI 11001020400020220054200 Rad. 122960 Alonso Raúl Zambrano Acción de tutela y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están
Alonso Raúl Zambrano Acción de tutela y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) En el asunto bajo examen, el accionante presenta objeciones contra la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal 2015-00388, la cual fue emitida el 12 de abril de 2019 ; es decir, casi tres (3) años después de la interposición de la presente acción de tutela, por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando adquirió conocimiento de la sentencia. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los
su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo anterior , esta Sala considera que la petición de amparo propuesta por ALONSO RAÚL ZAMBRANO debe fracasar por improcedente. 15CUI 11001020400020220054200 Rad. 122960 Alonso Raúl Zambrano Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ALONSO RAÚL ZAMBRANO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
16CUI 11001020400020220054200 Rad. 122960 Alonso Raúl Zambrano Acción de tutela
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17