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CSJ - STP4369-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4369-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4369-2022 Radicación n.° 122968 (Aprobación Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de RUBIELA CECILIA MEJÍA VÁSQUEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con ocasión del proceso ordinario laboral 050013105006200400375 (en adelante, proceso ordinario laboral 2004-00375). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2004-00375.CUI 110010204000020220055000 Rad. 122968 Rubiela Cecilia Mejía Vásquez Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana RUBIELA CECILIA MEJÍA VÁSQUEZ solicitó la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la providencia emitida por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ordinario laboral 2004-00375, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la accionante promovió

producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones, con el fin que se reconociera y pagara a su favor la pensión de sobrevivientes de su hijo Andrés Arenas Mejía, a partir del 12 de noviembre de 2007, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. La demanda fue resuelta en primera instancia el 5 de julio de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 9 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó lo dispuesto por el a quo. 2CUI 110010204000020220055000 Rad. 122968 Rubiela Cecilia Mejía Vásquez Acción de tutela Por lo anterior, la señora MEJÍA VÁSQUEZ recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Siendo así, mediante sentencia del 7 de julio de 2021, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , resolvió no casar esta. Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta

Sala de Casación Laboral de esta Corporación , resolvió no casar esta. Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales; como por ejemplo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional que gobierna el tema. Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, por consiguiente, solicita que se ordene a esa autoridad, emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se disponga a su favor “la pensión de sobrevivientes de forma definitiva” de su hijo Andrés Arenas Mejía.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó negar el amparo, debido a que, la decisión emitida se encuentra acorde a la ley, la Constitución y al criterio 3CUI 110010204000020220055000 Rad. 122968 Rubiela Cecilia Mejía Vásquez Acción de tutela jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo,

Acción de tutela jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.- COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa juzgada. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 110010204000020220055000 Rad. 122968 Rubiela Cecilia Mejía Vásquez Acción de tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1

Rad. 122968 Rubiela Cecilia Mejía Vásquez Acción de tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de RUBIELA CECILIA MEJÍA VÁSQUEZ , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 110010204000020220055000 Rad. 122968 Rubiela Cecilia Mejía Vásquez Acción de tutela consumación de un perjuicio iusfundamental

5CUI 110010204000020220055000 Rad. 122968 Rubiela Cecilia Mejía Vásquez Acción de tutela consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 6CUI 110010204000020220055000 Rad. 122968 Rubiela Cecilia Mejía Vásquez Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en

establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 110010204000020220055000 Rad. 122968 Rubiela Cecilia Mejía Vásquez Acción de tutela alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2004-00375 en contra de Colpensiones, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 110010204000020220055000 Rad. 122968 Rubiela Cecilia Mejía Vásquez Acción de tutela providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.

2001. 8CUI 110010204000020220055000 Rad. 122968 Rubiela Cecilia Mejía Vásquez Acción de tutela providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2004-00375 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la señora RUBIELA CECILIA MEJÍA VÁSQUEZ, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 9 de agosto de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 9CUI 110010204000020220055000

apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 9CUI 110010204000020220055000 Rad. 122968 Rubiela Cecilia Mejía Vásquez Acción de tutela Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la señora MEJÍA VÁSQUEZ, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2004-00375. Lo anterior, al no advertirse yerro alguno en la sentencia proferida por el ad quem. Siendo así, expuso la autoridad judicial demandada en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “Desde esa perspectiva, el ad quem no erró en la hermenéutica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si bien, fue claro al asentar que la dependencia económica que se exigía a la demandante no debía

artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si bien, fue claro al asentar que la dependencia económica que se exigía a la demandante no debía ser total y absoluta, no ignoró la necesidad de examinar si la ayuda proporcionada por el afiliado era relevante para su digna subsistencia, que no halló demostrado. Por ende, queda claro que el juez plural acogió en un todo la doctrina de esta Corporación. Tampoco, asiste razón a la censura cuando advierte que el Tribunal pasó por alto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil al no haber valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica los medios de prueba en conjunto. Por el 10CUI 110010204000020220055000 Rad. 122968 Rubiela Cecilia Mejía Vásquez Acción de tutela contrario, el juzgador de alzada fundó su decisión en el estudio de los documentos, testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por la actora; de allí, coligió que era «evidente la contradicción» entre unos y otros, pues mientras la demandante dijo que laboraba por días en algunas ocasiones, los testigos mencionaron que siempre fue ama de casa y no recibió apoyo diferente al de su hijo. Además, concluyó que existía una clara imposibilidad de que Arenas Mejía le hubiera aportado a la demandante $150.000 o $200.000 mensuales, en tanto el Ministerio de Defensa Nacional certificó que aquel devengó en

imposibilidad de que Arenas Mejía le hubiera aportado a la demandante $150.000 o $200.000 mensuales, en tanto el Ministerio de Defensa Nacional certificó que aquel devengó en 2006 una asignación mensual de $62.937.” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de 11CUI 110010204000020220055000 Rad. 122968 Rubiela Cecilia Mejía Vásquez Acción de tutela amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia.

Acción de tutela amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de RUBIELA CECILIA MEJÍA VÁSQUEZ , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12CUI 110010204000020220055000 Rad. 122968 Rubiela Cecilia Mejía Vásquez Acción de tutela

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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