CSJ - STP4369-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4369-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230044401 Radicación n.° 130043 STP4369-2023 (Aprobado acta n°076) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 20231 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la existencia de un hecho superado en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 27º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, y acceso a la administración de justicia.
En síntesis, la demanda de tutela buscaba que se resolviera de fondo una solicitud de prisión domiciliaria frente a la cual no había obtenido respuesta, lo cual ocurrió en el marco de este trámite. Ahora, en condición de recurrente, el actor objeta el auto del 28 de diciembre de 2022, en el que 1 Inicialmente la acción de tutela correspondió, por reparto, al Juzgado 6º de Ejecución de Penas, quien avocó conocimiento de la solicitud de amparo, a prevención, el 28 de diciembre de 2022 y, en fallo del
1 Inicialmente la acción de tutela correspondió, por reparto, al Juzgado 6º de Ejecución de Penas, quien avocó conocimiento de la solicitud de amparo, a prevención, el 28 de diciembre de 2022 y, en fallo del 30 de diciembre de 2022, negó la acción de tutela, por hecho superado; con ocasión de la confusa impugnación presentada por el accionante relacionada con la redención de pena, un despacho de la Sala Penal del Tribunal, por auto de 10 de febrero de 2023, decretó la nulidad de lo actuado, tras considerar que al trámite constitucional debió ser vinculado Comeb-Picota y ordenó repartir la solicitud de amparo, en primera instancia, entre los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Una vez se volvió a tramitar la acción, se emitió el fallo de primer grado, objeto de estudio.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130043
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PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ el accionado le negó la prisión domiciliaria a pesar de que, según él, sí reúne los requisitos para tener acceso a este beneficio. Al trámite, fue vinculada la Comeb-Picota.
II. HECHOS 1.- PABLO A NTONIO A COSTA H ERNÁNDEZ refirió que el 5 de mayo, 22 de junio y 12 de diciembre de 2022 solicitó al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión de la prisión domiciliaria, atendiendo su buena conducta, trabajo y estudio; no obstante, no ha obtenido respuesta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión de la prisión domiciliaria, atendiendo su buena conducta, trabajo y estudio; no obstante, no ha obtenido respuesta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la demanda al estimar que se configuró la carencia actual de objeto. 2.1.- Inicialmente, precisó que la acción fue interpuesta el 27 de diciembre de 2022, fecha para la cual las solicitudes del actor no habían sido resueltas; sin embargo, ante la declaratoria de nulidad del trámite, volvió a tramitar el asunto. 2.2.- Precisó, que luego de haberse admitido la acción, el juzgado accionado emitió el auto en el que resolvió la solicitud del actor y negó la prisión domiciliaria, cuya respuesta el actor reclama por esta vía. 2.3.- Por lo anterior, consideró que antes de la emisión del fallo, la accionada resolvió el requerimiento del actor.
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PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ 3.- PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y refirió que debe ser acreedor a la prisión domiciliaria ya que cumple con los presupuestos legales para ello.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto
conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Según el escrito de impugnación correspondería a la Sala verificar si el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en alguna irregularidad al negar a PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ la prisión domiciliaria que aquel requirió en escritos del el 5 de mayo, 22 de junio y 12 de diciembre de 2022. No obstante, se advierte que esa pretensión no fue plasmada en la demanda de tutela, es decir, que se trata de un hecho nuevo que impide un pronunciamiento en el marco de la impugnación, como pasa a explicarse. d. Caso concreto 6.- El 27 de diciembre de 2022 PABLO A NTONIO A COSTA HERNÁNDEZ interpuso escrito de tutela para exponer que el 5 de mayo, 22 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130043
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PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ de junio y 12 de diciembre de 2022 solicitó al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión de la prisión domiciliaria, no obstante, hasta esa fecha no había obtenido respuesta.
de junio y 12 de diciembre de 2022 solicitó al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la concesión de la prisión domiciliaria, no obstante, hasta esa fecha no había obtenido respuesta. 7.- Con ocasión de esta acción de tutela, el 28 de diciembre del año pasado, el accionado emitió auto en el cual negó la prisión domiciliaria, la cual fue notificada al interesado el 4 de enero de 2023, según la firma obrante en el acta de comunicación adjuntada por el juzgado2. 8.- En ese orden, tal y como lo refirió el a quo , la lesión de los derechos del actor cesó antes de la emisión del fallo de primer grado, pues el accionado se pronunció integralmente sobre sus requerimientos, lo cual configuró la carencia actual de objeto. 9.- Ahora, en la impugnación la parte actora controvierte el contenido de la decisión adoptada el 28 de diciembre de 2022, al considerar que sí colma con los presupuestos para ser beneficiario de la prisión domiciliara; no obstante, ese aspecto no puede ser objeto de estudio, toda vez que se trata de un hecho novedoso3. 10.- Se precisa, que el contenido de la respuesta otorgada al actor por parte del accionado, no lo habilita para que, mediante la impugnación objete el contenido de la misma, pues la pretensión inicial que dio origen a este proceso fue otra. 11.- Así las cosas, abordar el examen de los argumentos en que se centra el presente recurso de impugnación conllevaría, no sólo pretermitir
objete el contenido de la misma, pues la pretensión inicial que dio origen a este proceso fue otra. 11.- Así las cosas, abordar el examen de los argumentos en que se centra el presente recurso de impugnación conllevaría, no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado, sino también tolerar injustificadamente el cambio 2 Ver archivo de respuesta del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130043
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PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ inadecuado y repentino de la problemática jurídica resuelta por parte del a quo constitucional. e. Conclusión 12.- La Sala confirmará el fallo de primer grado, al advertir que de forma adecuada el a quo declaró la carencia actual de objeto, al acreditarse que el accionado respondió las solicitudes del interesado en las que pidió la prisión domiciliaria. Por otra parte, no es procedente analizar el contenido de esa decisión, toda vez que aquello es un hecho nuevo y frente a lo cual el actor no formuló reparos en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130043
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PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6