CSJ - STP437-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP437-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP437-2020 Radicación n.° 108502 Acta. 16 Bogotá D. C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JHONATAN ESTIVEN INFANTE BADILLO , contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Cómbita y Yopal.Tutela 108502.
Jhonatan Estiven Infante Badillo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Que el 22 de agosto de 2019, JHONATAN ESTIVEN INFANTE BADILLO solicitó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas, respecto de lo cual, con oficio del 23 de agosto siguiente, fue informado que se dio inicio a la recopilación de los documentos necesarios para ello. (ii) Que el aquí demandante, el 29 de agosto de 2019, envió
horas, respecto de lo cual, con oficio del 23 de agosto siguiente, fue informado que se dio inicio a la recopilación de los documentos necesarios para ello. (ii) Que el aquí demandante, el 29 de agosto de 2019, envió petición ante las autoridades penitenciarias de Yopal, requiriendo llevar a cabo visita domiciliaria, como requisito para obtener el precitado beneficio. (iii) Que en virtud de lo anterior, el 10 de septiembre de 2019 también solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja estudiar la concesión del permiso. (iv) Que a pesar del tiempo transcurrido, ninguna de las autoridades accionadas se ha pronunciado de fondo al respecto.
2. Por lo anterior, el promotor del amparo acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 68276600025020120014500 y ordene a los funcionarios demandados iniciar las gestiones necesarias para que pueda
2Tutela 108502. Jhonatan Estiven Infante Badillo. obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas que reclama.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de octubre de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El Director del EPC Yopal, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que a ese establecimiento no ha llegado ninguna petición del actor, relacionada con la solicitud de
admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. El Director del EPC Yopal, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que a ese establecimiento no ha llegado ninguna petición del actor, relacionada con la solicitud de visita domiciliaria para la concesión del permiso administrativo de que trata su demanda de tutela; empero, con ocasión de este trámite, procedió a dar traslado de ese pedimento a la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del penal para que efectué la visita que requiere el sentenciado. Por su parte el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita refirió que se encuentra a la espera de recibir el informe de visita domiciliaria que debe practicar la reclusión de Yopal, el cual fue solicitado a esa autoridad mediante oficio del 23 de agosto de 2019, para continuar con las gestiones del beneficio que impetra el demandante. El titular del Juzgado 4º de Penas accionado acudió al trámite para solicitar que se declare impróspero el amparo, teniendo en cuenta que ese despacho no es el encargado de recopilar la documentación necesaria para examinar la viabilidad del permiso que invoca el accionante, sino la respectiva autoridad carcelaria donde se encuentra privado 3Tutela 108502. Jhonatan Estiven Infante Badillo. de la libertad. Manifestó que, en todo caso, con proveído del 7 de noviembre de 2019, dispuso que se oficie a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Jhonatan Estiven Infante Badillo. de la libertad. Manifestó que, en todo caso, con proveído del 7 de noviembre de 2019, dispuso que se oficie a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita para que estudie la concesión del beneficio y remita los documentos pertinentes para la aprobación por parte de la judicatura. El Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 14 de noviembre de 2019, negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que las autoridades carcelarias de Cómbita han atendido las peticiones del promotor de la acción, dando inicio a los trámites necesarios para recaudar la información indispensable que permita estudiar la solicitud de permiso formulada por el privado de la libertad, todo lo cual fue puesto en conocimiento de JHONATAN ESTIVEN INFANTE BADILLO. Así mismo, concluyó que tampoco existe vulneración de derechos fundamentales por parte del EPC de Yopal, por cuanto, a pesar de no haber recibido la petición del demandante y no existir prueba de su envío, procedió a dar curso a su solicitud, remitiéndola a la Oficina de Atención y Tratamiento del penal para que se realice la visita domiciliaria que se requiere. Por último, respecto del Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dijo que no es el competente para adelantar las gestiones a nombre de los reclusos orientadas al otorgamiento de ese tipo de beneficios, pero contribuyó con ello oficiando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita solicitando el envío de
reclusos orientadas al otorgamiento de ese tipo de beneficios, pero contribuyó con ello oficiando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita solicitando el envío de la eventual propuesta para hacerlo efectivo. Una vez notificado el fallo, el demandante impugnó la decisión censurando que se ponga en duda que hubiese presentado una petición ante el EPC Yopal, pues la copia que 4Tutela 108502. Jhonatan Estiven Infante Badillo. aportó contiene el respectivo sello del pase de la Oficina Jurídica; además, reprochó la mora en que han incurrido los servidores públicos demandados para resolver de fondo su solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los
fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana 5Tutela 108502. Jhonatan Estiven Infante Badillo. de los servidores a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite del proceso penal con radicado 68276600025020120014500, a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas demandado, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad. Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado por el funcionario titular de ese despacho, ese estrado recibió la petición de otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas a que alude el actor, el 10 de septiembre de 2019 y procedió a pronunciarse sobre la solicitud en el turno que le correspondía, ordenando, a través de auto del 7 de noviembre
que alude el actor, el 10 de septiembre de 2019 y procedió a pronunciarse sobre la solicitud en el turno que le correspondía, ordenando, a través de auto del 7 de noviembre siguiente, oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita para que allegara los documentos necesarios para la aprobación del beneficio. Además, la Sala al verificar el estado del proceso con radicado 68276600025020120014500, en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, pudo establecer que el 3 de enero del año que avanza, ingresó al Juzgado 4º la documentación remitida por el EPAMSCAS de Cómbita para que el funcionario a cargo resuelva de fondo lo concerniente al permiso deprecado por JHONATAN ESTIVEN
INFANTE BADILLO.
6Tutela 108502. Jhonatan Estiven Infante Badillo. Por consiguiente, aunque las autoridades carcelarias accionadas no recopilaron con prontitud la documentación pertinente que debía ser enviada al despacho judicial, no se advierte arbitraria o caprichosa la actuación del Juez 4º, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, que ha explicado lo siguiente: «Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los
la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad» (Cfr. C.C.S.C-248/1999). Bajo ese hilo conductor, como lo pretendido por el aquí demandante al promover esta acción, según refirió en el escrito de tutela, era que se iniciaran las gestiones para llevar a cabo el estudio de viabilidad del beneficio que reclama en sede constitucional, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, porque el trámite está efectivamente en curso de ser definido y, sobre todo, porque el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. 7Tutela 108502. Jhonatan Estiven Infante Badillo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 14 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo invocado por
JHONATAN ESTIVEN INFANTE BADILLO.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8