CSJ - STP4370-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4370-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4370-2022 Radicación n.° 123048 (Aprobación Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de FERNANDO MACHADO ORTÍZ, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 730013105006201100543 (en adelante, proceso ordinario laboral 2011-00543). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial -IBAL S.A.-, J&E Temporales Nuevo Mileno y, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2011-00543.CUI 11001020400020220056900 Rad. 123048 Fernando Machado Ortíz Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial del señor FERNANDO MACHADO ORTÍZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2011-00543.
cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2011-00543. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor FERNANDO MACHADO ORTÍZ y otros, presentaron demanda ordinaria laboral contra IBAL S.A. y J&E Temporales Nuevo Milenio S.A., con el fin que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre la primera de las empresas, y que la segunda debía responder de forma solidaria. Por consiguiente, que fueran condenados a pagarles las primas de navidad y de vacaciones, las bonificaciones por año cumplido, las cesantías, el auxilio de transporte, la indemnización moratoria y los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. 2CUI 11001020400020220056900 Rad. 123048 Fernando Machado Ortíz Acción de tutela Esta decisión fue impugnada por la parte vencida y, mediante sentencia de segundo grado del 25 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre
2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre IBAL S.A. y los demandantes, que en el caso del señor MACHADO ORTÍZ se reconoció desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre; no obstante, el ad quem declaró probada la excepción de prescripción total propuesta por IBAL S.A., respecto del señor MACHADO ORTÍZ y otros 3 demandantes. En virtud de esto, IBAL S.A. y los señores FERNANDO MACHADO ORTÍZ, José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín, Virgilio Sánchez Barreto, interpusieron recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL4402021, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2011-00543; y en sede de instancia, resolvió lo siguiente: “(…) se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 6 de agosto de 2012, y en su lugar, se declara la prescripción de los derechos de los citados demandantes, causados con anterioridad al 19 de noviembre de 2007, y se CONDENA a las demandadas al pago de las siguientes sumas, por los conceptos de primas de vacaciones y de navidad: a) A favor de José Orlando Hernández Lamprea, la suma de
demandantes, causados con anterioridad al 19 de noviembre de 2007, y se CONDENA a las demandadas al pago de las siguientes sumas, por los conceptos de primas de vacaciones y de navidad: a) A favor de José Orlando Hernández Lamprea, la suma de
TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN
PESOS ($327.741).
3CUI 11001020400020220056900 Rad. 123048 Fernando Machado Ortíz Acción de tutela b) A favor de Marco Antonio Sánchez Celemín, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($495.492). c) A favor de Virgilio Sánchez Barreto, la suma de
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y DOS PESOS ($495.492).
Así como a cancelarle a cada uno de ellos, por concepto de indemnización moratoria, a partir del 1o de mayo de 2008, y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas, las siguientes sumas diarias: A favor de José Orlando Hernández Lamprea, $37.231. A favor de Marco Antonio Sánchez Celemín, $56.308. Y a favor de Virgilio Sánchez Barreto, $56.308. Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas.” Alegó que, con la decisión de 20 de septiembre de 2021 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos; como por ejemplo, el desconocimiento
Alegó que, con la decisión de 20 de septiembre de 2021 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos; como por ejemplo, el desconocimiento del precedente del Alto Tribunal Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna el tema. Por estos motivos, acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir una nueva decisión “en aplicación de los precedentes invocados”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
4CUI 11001020400020220056900 Rad. 123048 Fernando Machado Ortíz Acción de tutela
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. Resaltó que, “(…) con la decisión proferida no se incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela (CC SU1952012),
principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. Resaltó que, “(…) con la decisión proferida no se incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela (CC SU1952012), pues, el recurrente en casación, acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, para lo cual se ocupó de enrostrar los errores de hecho, en que consideró, había incurrido el Tribunal, y reseñó las pruebas no valoradas o indebidamente apreciadas; no obstante, en su caso, si bien se apreció en forma correcta la fecha en que se interrumpió la reclamación administrativa - 13 de enero de 2011 (f.° 161 cuaderno 1), debió tenerse en cuenta la de terminación del contrato - 31 de diciembre de 2007, para a partir de ella, contar los 90 días de plazo que concede el ordenamiento al empleador para el pago de acreencias laborales, y en consecuencia, establecer con certeza la data precisa en la que empezó a correr el término prescriptivo.” Agregó que, no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. 2.- Las demás partes vinculadas, dentro del término establecido, optaron por guardar silencio en el presente
trámite constitucional. 5CUI 11001020400020220056900 Rad. 123048 Fernando Machado Ortíz Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de FERNANDO MACHADO ORTÍZ , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220056900 Rad. 123048 Fernando Machado Ortíz Acción de tutela persona afectada, salvo que se trate de evitar la
6CUI 11001020400020220056900 Rad. 123048 Fernando Machado Ortíz Acción de tutela persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220056900 Rad. 123048 Fernando Machado Ortíz Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220056900 Rad. 123048 Fernando Machado Ortíz Acción de tutela alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2011-00543, se configuran los requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 9CUI 11001020400020220056900 Rad. 123048 Fernando Machado Ortíz Acción de tutela procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2011-00543 que pueda endilgársele al accionado. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor MACHADO ORTÍZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, el señor FERNANDO MACHADO ORTÍZ censura la decisión de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado, entre otros, por el accionante, con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2011-00543, y mediante la cual, resolvió casar el fallo de segundo grado, únicamente en cuanto declaró totalmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas a favor de José
casar el fallo de segundo grado, únicamente en cuanto declaró totalmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas a favor de José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín y Virgilio Sánchez Barreto. No obstante, mantuvo 10CUI 11001020400020220056900 Rad. 123048 Fernando Machado Ortíz Acción de tutela incólume la determinación en cuanto a declarar probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas a favor del señor MACHADO ORTÍZ. Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “Por su parte, respecto de Fernando Machado Ortiz, se alegan, que si bien se apreció en forma correcta la fecha en que se interrumpió la reclamación administrativa - 13 de enero de 2011 (f.° 161 cuaderno 1), debió tenerse en cuenta la de terminación del contrato - 31 de diciembre de 2007, para a partir de ella, contar los 90 días de plazo que concede el ordenamiento al empleador para el pago de acreencias laborales, y en consecuencia, establecer con certeza la data precisa en la que empezó a correr el término prescriptivo. Tal razonamiento no comporta una discusión de tipo fáctico, que fue la vía a través de la cual se encauza el cargo, sino jurídica, referente a desde cuándo empiezan a correr los términos prescriptivos tratándose de trabajadores oficiales, para lo cual se
fue la vía a través de la cual se encauza el cargo, sino jurídica, referente a desde cuándo empiezan a correr los términos prescriptivos tratándose de trabajadores oficiales, para lo cual se refiere la providencia CSJ SL3169-2014, que trata el tema de si la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo es de naturaleza declarativa o constitutiva; por ende, no puede avocarse su estudio. En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar en cuanto declaró totalmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas a favor de José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín y Virgilio Sánchez Barreto, en ese aspecto se casará la sentencia impugnada; por el contrario, no encuentra vocación de prosperidad respecto de Fernando Machado Ortiz.”5 Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones 5 Sentencia SL440-2021, folio 34. 11CUI 11001020400020220056900 Rad. 123048 Fernando Machado Ortíz Acción de tutela probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido
extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 12CUI 11001020400020220056900 Rad. 123048 Fernando Machado Ortíz Acción de tutela SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en
12CUI 11001020400020220056900 Rad. 123048 Fernando Machado Ortíz Acción de tutela SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de FERNANDO MACHADO ORTÍZ , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. PRIMERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. SEGUNDO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
13CUI 11001020400020220056900 Rad. 123048 Fernando Machado Ortíz Acción de tutela
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14