CSJ - STP4370-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4370-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4370-2023 Radicación n°. 130336 Acta 082 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GABRIEL ALEXANDER ESPINOSA DÍAZ, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a la ESE Hospital Meissen II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, y, a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral en cuestión.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230079200
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3. Del texto de la demanda y expediente se extracta que GABRIEL ALEXANDER ESPINOSA DÍAZ llamó a juicio a la ESE Hospital Meissen II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido bajo la categoría de trabajador oficial, desde el 4 de enero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2016.
4. Solicitó que, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales y diferencias de las cesantías, intereses de estas, primas de antigüedad,
octubre de 2016.
4. Solicitó que, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales y diferencias de las cesantías, intereses de estas, primas de antigüedad, vacaciones, navidad, semestral, compensación en dinero de las vacaciones.
5. También, se dispusiera la afiliación patronal y a efectuar la cancelación de las cotizaciones a salud y seguridad social, la devolución indexada del importe de los descuentos, auxilio de transporte y el de alimentación.
6. Igualmente, persiguió la cancelación de las indemnizaciones de que trata el art. 64 del CST, el apartado 1° del Decreto 797 de 1949, el canon 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria de la Ley 52 de 1975; que el tiempo trabajado debía computarse para pensión y lo que resultara probado ultra y extra petita.
7. En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, que el 4 de octubre de 2019 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al considerar que el cargo que desempeñó el demandante como camillero, se enmarca dentro del nivel asistencial, por lo que no puede catalogarse a ESPINOSA DÍAZ como trabajador oficial, sino como empleado público.CUI 11001020400020230079200
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8. El recurso de alzada fue conocido por el Tribunal Superior de
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8. El recurso de alzada fue conocido por el Tribunal Superior de Bogotá, que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo.
9. Inconforme con las anteriores decisiones GABRIEL ALEXANDER ESPINOSA DÍAZ acudió al recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, el 15 de noviembre de 2022 con proveído CSJ SL4109-2022, en el que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
10. El apoderado de GABRIEL ALEXANDER ESPINOSA DÍAZ, interpuso demanda de tutela en busca de proteger el derecho fundamental de su poderdante al debido proceso. 10.1. Ahora, si bien presentó la demanda contra el fallo del SL4192022, se queja que las instancias y la misma Sala de Casación Laboral basen en sus decisiones en la sentencia SL-1334 del año 2018, providencia que afirmó, consideró el cargo de Camillero como del nivel asistencial y por consiguiente que quien lo ejerce debe catalogarse como un empleado público y no como trabajador oficial. 10.2. Aseguró que dicha jurisprudencia no puede aplicarse a este caso por ser posterior a la demanda laboral del año 2017, pues la Corte Constitucional en decisión C-177 del año 2005, determinó que la jurisprudencia no puede ser aplicada de manera retroactiva.
por ser posterior a la demanda laboral del año 2017, pues la Corte Constitucional en decisión C-177 del año 2005, determinó que la jurisprudencia no puede ser aplicada de manera retroactiva. 10.3. Aseguró que las sentencias SL-1334 del 2018 y la SL-1218 del 2019 de la Sala de Casación Laboral crean inseguridad jurídica y han provocado que diferentes despachos fallen en forma diferente casos similares, adicionalmente estima que estas decisiones son interpartes y no pueden afectar otros procesos.CUI 11001020400020230079200 Número interno 130336 Tutela primera instancia
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4 10.4. Por otra parte, afirmó que: “El demandante, honorables magistrados no podrá acceder a la justicia en igualdad de condiciones que su empleador si la acción judicial es enviada a la jurisdicción administrativa, toda vez que el acto administrativo pesa sobre la caducidad de la acción (4 meses para interponer como medio de control la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo a demandar), habida cuenta que la reclamación administrativa fue contestada negativamente para el pago de prestaciones sociales el día 24 de junio de
2016. Causándole un perjuicio irremediable.” 10.5. Como pretensión principal solicitó revocar la sentencia de casación SL4109-2022 y ordenar a la Sala Laboral que la dicte de nuevo conforme al principio de consonancia, teniendo en cuenta que las funciones que ejecutó el demandante son las de un trabajador oficial.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
conforme al principio de consonancia, teniendo en cuenta que las funciones que ejecutó el demandante son las de un trabajador oficial.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
11. Mediante auto del 21 de abril de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
12. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral recordó los principales elementos que esa Sala tuvo en cuenta para resolver la casación propuesta y aseguró que la demanda no demostró algún defecto en la decisión atacada, sino simplemente su inconformismo con lo resuelto.
13. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá envió un link de acceso al expediente digital del proceso.CUI 11001020400020230079200
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14. Vencido el termino para contestar no se allegaron respuestas por los demás accionados y vinculados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada mediante apoderado por GABRIEL ALEXANDER ESPINOSA DÍAZ, contra la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación
de tutela instaurada mediante apoderado por GABRIEL ALEXANDER ESPINOSA DÍAZ, contra la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 17.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparoCUI 11001020400020230079200
Número interno 130336 Tutela primera instancia GABRIEL ALEXANDER ESPINOSA DÍAZ 6 constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en
Número interno 130336 Tutela primera instancia GABRIEL ALEXANDER ESPINOSA DÍAZ 6 constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 17.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 17.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. Análisis del caso en concreto.
18. El apoderado de GABRIEL ALEXANDER ESPINOSA DÍAZ, promueve acción de tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso de su poderdante, el cual considera quebrantado porque la Sala de
Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en fallo CSJ SL4109-2022 del 15 de noviembre de 2022, no casó la
Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en fallo CSJ SL4109-2022 del 15 de noviembre de 2022, no casó la sentencia emitida en segunda instancia el 30 de noviembre de 2020, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a su vez confirmó la proferida el 4 de octubre de 2019 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esta ciudad, fallos mediante los cuales no se le reconoció la calidad de trabajador oficial de la ESE Hospital Meissen II Nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE al accionante.CUI 11001020400020230079200 Número interno 130336 Tutela primera instancia
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19. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, no hay duda, que en el presente caso no ha existido vulneración a la parte actora, circunstancia que permite desde ya anunciar la improcedencia del amparo requerido.
20. Lo anterior por cuanto en el texto de la demanda no se enrostró y menos se demostró algún defecto por parte de la Sala de Casación Laboral en su sentencia, sino simplemente la inconformidad del apoderado del accionante con la jurisprudencia sentada por esta Corporación en las sentencias SL-1334 del 2018 y la SL-1218 del 2019, respecto a la calidad de empleados públicos de las personas que desempeñan la labor de camilleros en hospitales públicos, y que fue tenida en cuenta por los despachos de instancia en sus fallos.
del 2018 y la SL-1218 del 2019, respecto a la calidad de empleados públicos de las personas que desempeñan la labor de camilleros en hospitales públicos, y que fue tenida en cuenta por los despachos de instancia en sus fallos. 20.1. Argumento que es importante aclarar, se muestra en total contravía con lo establecido por la Corte Constitucional en referencia al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el cual se configura cuando se aplica una norma ignorando la interpretación que de ella ya ha realizado otra autoridad judicial, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación para apartarse de la jurisprudencia sobre el tema (CC SU-567-2015, SU-632-2017 y SU-072-2018). 20.2. Lo que no ocurrió en este caso, porque se repite, tanto el Juzgado 22 laboral del Circuito, como la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá sustentaron sus decisiones en el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, órgano de cierre de esa jurisdicción.
21. Ahora, respecto a la afirmación del accionante, en cuanto a que la Corte Constitucional en la sentencia CC-177 del año 2005 que declaró exequible el artículo 16 del código sustantivo del trabajo, prohibió la aplicación retroactiva de la jurisprudencia laboral, debe aclararse que el profesional del
derecho distorsiona lo afirmado por el Alto Tribunal, quien aseveró:CUI 11001020400020230079200 Número interno 130336 Tutela primera instancia
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8 ART. 16.- Efecto. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores (…) 21.1. Es claro que la Corte se refirió a las normas o leyes sobre trabajo y no a la jurisprudencia emanada de las Altas Corporaciones, sobre las que se repite, al contrario de lo afirmado por el accionante, siempre deben ser tenidas en cuenta por los operadores judiciales al dictar sus providencias.
22. Adicional a lo anterior, encuentra la Sala que lo pretendido por el accionante es una solución alternativa a la omisión de su parte, de haber presentado en tiempo una posible demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo del año 2016, que le negó el pago de las prestaciones sociales procuradas.
23. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de acuerdo a la ley y la jurisprudencia, y, está justificada en los registros obrantes en el proceso laboral.
su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de acuerdo a la ley y la jurisprudencia, y, está justificada en los registros obrantes en el proceso laboral.
24. Por lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020230079200 Número interno 130336 Tutela primera instancia
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9 RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria