CSJ - STP4371-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4371-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4371-2022 Radicación No. 123110 (Aprobado Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en relación con la acción de tutela presentada por el apoderado de SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA en calidad de PROCURADORA 294
JUDICIAL I PENAL DE BUCARAMANGA.CUI 11001020400020220060300
Rad. 123110 Sandra Liliana Hernández Sua en calidad de Procuradora 294 Judicial I Penal de Bucaramanga Conflicto de competencias en acción de tutela
ANTECEDENTES
1. SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA en calidad de PROCURADORA 294 JUDICIAL I PENAL DE BUCARAMANGA presentó acción de tutela contra la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos humanos y DIH y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerado por las autoridades accionadas, con ocasión al proceso penal que cursó en contra del señor José de los Ángeles Lizano, y en el cual, fue declarado como persona ausente.
2. La actuación correspondió por reparto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; colegiatura que con auto del 14 de marzo del presente año, remitió las diligencias a la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. Lo anterior, al considerar que la demanda constitucional se dirige en contra de una delegada de la Fiscalía con sede en la ciudad de Bogotá, y de un juzgado penal del circuito especializado de la ciudad de Cúcuta.
3. A su turno, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ,
2CUI 11001020400020220060300 Rad. 123110 Sandra Liliana Hernández Sua en calidad de Procuradora 294 Judicial I Penal de Bucaramanga Conflicto de competencias en acción de tutela mediante proveído del 15 de marzo de la anualidad que cursa, se abstuvo de avocar el conocimiento la presente acción de tutela, por considerar que de conformidad con la
Conflicto de competencias en acción de tutela mediante proveído del 15 de marzo de la anualidad que cursa, se abstuvo de avocar el conocimiento la presente acción de tutela, por considerar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la competencia del juez de tutela se activa territorialmente por el lugar donde ocurre la violación o amenaza que motiva el ejercicio de la acción constitucional de protección de derechos fundamentales; por consiguiente, para el caso en concreto, el juez plural concluyó que los efectos de la trasgresión denunciada se produjeron en la ciudad de Cúcuta, por ser en dicho ente territorial donde se encuentra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta. Siendo así, y según lo expuesto por el Tribunal de Bogotá, la competencia recaería en el superior funcional del mencionado juzgado, esto es, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, quien, según alegó su Homólogo en Bogotá, deberá pronunciarse sobre las objeciones elevadas contra la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos humanos y DIH, puesto que, no se puede “pretender que se adopten decisiones separadas frente a la intervención de la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE LA
UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DRECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO
UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DRECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA, en un mismo proceso penal regido por las normas procedimentales de la Ley 600 de 2000 que concluyó con sentencia condenatoria que, al parecer, se encuentra en firme.” 3CUI 11001020400020220060300 Rad. 123110 Sandra Liliana Hernández Sua en calidad de Procuradora 294 Judicial I Penal de Bucaramanga Conflicto de competencias en acción de tutela
4. Por su parte, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA expuso lo siguiente: “(…) el Despacho procedió a verificar la demanda de tutela, y en la misma se pudo evidenciar que la funcionaria de la Procuraduría – accionante, estableció en el acápite de “COMPETENCIA” del escrito introductorio, lo siguiente: “Señor Magistrado, sería usted el competente para conocer de esta acción constitucional, teniendo en cuenta que en este caso existen varias autoridades judiciales competentes para conocer la tutela por el factor territorial, pues la vulneración se dio por una Fiscalía radicada en la ciudad de Bogotá y un Juzgado radicado en Cúcuta, pero además, los efectos de la vulneración se dan en el lugar donde está privado de la liberta del señor Lizcano (EPAMS GIRÓN), es procedente que el accionante elija el lugar donde desea sea tramitada la acción
en el lugar donde está privado de la liberta del señor Lizcano (EPAMS GIRÓN), es procedente que el accionante elija el lugar donde desea sea tramitada la acción constitucional, por lo tanto en esta oportunidad, se elige que sea la autoridad judicial de Bucaramanga la conveniente para conocer de la tutela, pues el EPAMS GIRON pertenece al circuito carcelario de Bucaramanga, y un Juez de Ejecución de Penas de Bucaramanga es quien vigila la pena donde se le vulneraron derechos fundamentales al señor Lizcano.” (…) Es por lo anterior que, este Despacho NO acepta los argumentos que utilizó el Dr. Juan Carlos Diettes Luna, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para remitir la presente acción de tutela a este Tribunal, además, que revisado el objeto de la demanda, no era razonable la división de la misma en la forma que se dispuso, pues al tratarse de una actuación en un proceso penal, no se pueden desligar las funciones ni de la fiscalía accionada ni del Juez que conoció del proceso, en ese caso es necesario valorar de manera conjunta las actuaciones de las partes accionadas, valorar sus argumentos de defensa, e inclusive, de resultar procedente la tutela y determinarse responsabilidad sobre alguna de las partes, la decisión final terminaría por afectar a la otra parte.” (Resaltado en el texto original) Por estos motivos, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, en
terminaría por afectar a la otra parte.” (Resaltado en el texto original) Por estos motivos, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, en su condición de superior jerárquico común. 4CUI 11001020400020220060300 Rad. 123110 Sandra Liliana Hernández Sua en calidad de Procuradora 294 Judicial I Penal de Bucaramanga Conflicto de competencias en acción de tutela
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 1 Las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como
087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 1 Las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 5CUI 11001020400020220060300 Rad. 123110 Sandra Liliana Hernández Sua en calidad de Procuradora 294 Judicial I Penal de Bucaramanga Conflicto de competencias en acción de tutela
2. Esta Sala destaca que, principalmente, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA considera que la competencia para conocer
conflicto se centra en que, mientras SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Distritos Judiciales de Bogotá y Cúcuta, por ser en esta ciudad donde tienen sede la fiscalía y juzgado accionados; la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , por su parte, repele tal aptitud legal y estima que la competencia la ostenta su Homólogo en Bucaramanga, teniendo en cuenta que fue el lugar donde la presunta vulneración de derechos fundamentales proyecta sus efectos jurídicos al estar ubicado el señor Lizcano en un centro penitenciario del circuito carcelario de Bucaramanga.
3. Desde esa perspectiva, conviene señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017-, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
4. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de
los derechos fundamentales.
4. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral,
6CUI 11001020400020220060300 Rad. 123110 Sandra Liliana Hernández Sua en calidad de Procuradora 294 Judicial I Penal de Bucaramanga Conflicto de competencias en acción de tutela de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección
auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 7CUI 11001020400020220060300 Rad. 123110 Sandra Liliana Hernández Sua en calidad de Procuradora 294 Judicial I Penal de Bucaramanga Conflicto de competencias en acción de tutela inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). Postura jurídica que fue reiterada en pronunciamiento posterior proferido por la misma Corporación jurisdiccional, bajo los siguientes términos: En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.
14. Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Al
respecto ha afirmado esta Corporación:
vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Al respecto ha afirmado esta Corporación:
“(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.
En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”. (CC A 012 de 2017) (Se enfatiza). 8CUI 11001020400020220060300 Rad. 123110 Sandra Liliana Hernández Sua en calidad de Procuradora 294 Judicial I Penal de Bucaramanga
instancia”. (CC A 012 de 2017) (Se enfatiza). 8CUI 11001020400020220060300 Rad. 123110 Sandra Liliana Hernández Sua en calidad de Procuradora 294 Judicial I Penal de Bucaramanga Conflicto de competencias en acción de tutela
5. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el distrito judicial de Bucaramanga fue el lugar escogido para formular el amparo.
De igual manera, la parte demandante anotó para efectos de notificación una dirección de correo electrónico institucional, perteneciente a la Procuraduría General de la Nación - Seccional Bucaramanga, donde ejerce sus funciones la actora. Lo que en principio permite inferir que la accionante reside en aquella ciudad; y es en aquél mismo ente territorial donde produce sus efectos jurídicos las decisiones de la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos humanos y DIH y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, por cuanto el señor Lizcano se encuentra cumpliendo su condena en el centro penitenciario y carcelario de Girón – Santander.
6. Conforme lo que antecede, refulge con claridad para la Sala que en el presente caso la competencia para el conocimiento del mecanismo de protección constitucional invocado radica en la autoridad judicial de la ciudad de Bucaramanga, por cuanto en dicho lugar convergen los criterios para determinar el factor territorial de competencia, toda vez que en aquél sitio fue donde se produce la presunta lesión a los derechos fundamentales.
Bucaramanga, por cuanto en dicho lugar convergen los criterios para determinar el factor territorial de competencia, toda vez que en aquél sitio fue donde se produce la presunta lesión a los derechos fundamentales.
7. Como argumento adicional, cabe anotarse que, en caso de haberse presentado la configuración de los eventos
9CUI 11001020400020220060300 Rad. 123110 Sandra Liliana Hernández Sua en calidad de Procuradora 294 Judicial I Penal de Bucaramanga Conflicto de competencias en acción de tutela que configuran la competencia territorial en las ciudades de Cúcuta y Bogotá, situación que no se presenta, la aptitud legal de conocimiento seguiría en el Distrito Judicial de la capital de Santander, al haber sido seleccionado por la promotora de la súplica para interponer el amparo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).
8. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Corporación a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
BUCARAMANGA, Corporación a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el asunto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. 10CUI 11001020400020220060300 Rad. 123110 Sandra Liliana Hernández Sua en calidad de Procuradora 294 Judicial I Penal de Bucaramanga Conflicto de competencias en acción de tutela SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CÚCUTA.
TERCERO. REMITIR inmediatamente el expediente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para lo de su competencia.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11CUI 11001020400020220060300 Rad. 123110 Sandra Liliana Hernández Sua en calidad de Procuradora 294 Judicial I Penal de Bucaramanga Conflicto de competencias en acción de tutela 12