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CSJ - STP4371-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4371-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020230005701 Radicación n.° 129985 STP4371-2023 (Aprobado acta n°076) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANSHARES INC contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la acción de tutela en contra de la Fiscalía Primera Delegada ante esa colegiatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el accionante se queja de mora en la que ha incurrido el accionado en tramitar la indagación n. o 080016001257201702714, en la que obra como denunciante.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 129985

CUI: 08001220400020230005701

PEOPLES FIRST NATIONAL BANSHARES INC 1.- El apoderado de la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANSHARES INC relató que interpuso denuncia en contra de dos personas determinadas [un juez y un fiscal], que fue asignada a la Fiscalía

1.- El apoderado de la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANSHARES INC relató que interpuso denuncia en contra de dos personas determinadas [un juez y un fiscal], que fue asignada a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, bajo la indagación n. o

080016001257201702714. Censura que luego de más de 5 años la accionada no haya adoptado alguna decisión de fondo. Para ello, hizo un recuento de los hechos que se debaten en la indagación, para sostener que los denunciados incurrieron en la comisión de la conducta punible de prevaricato por omisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la demanda al estimar que el accionado no lesionó los derechos del demandante, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- Si bien la denuncia fue interpuesta en el año 2017, fecha desde la cual está a cargo de la accionada [indagación n. o 080016001257201702714]; aquella no ha permanecido inmóvil, toda vez que la demandada demostró la realización de varias actividades investigativas. 2.2.- Al no demostrarse falta de diligencia, no existe mora judicial injustificada, por tanto, no es dable atribuirle a la accionada la lesión de los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora. 2.3.- No podía emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en tanto, aquello correspondía a la accionada.

3.- La sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANSHARES

los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora. 2.3.- No podía emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en tanto, aquello correspondía a la accionada. 3.- La sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANSHARES INC impugnó la sentencia de tutela de primera instancia e insistió en que 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129985

CUI: 08001220400020230005701

PEOPLES FIRST NATIONAL BANSHARES INC el accionado ha incurrido en mora. Resaltó que, pese a que ha existido alguna laboral investigativa aquella no ha sido suficiente y la indagación en la cual obra como denunciado lleva casi 6 años. Igualmente, insistió en su versión de los hechos por los cuales incoó la denuncia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla ha incurrido en mora al tramitar la indagación n.o 080016001257201702714, en la cual la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANSHARES INC es denunciante? 6.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento

080016001257201702714, en la cual la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANSHARES INC es denunciante? 6.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129985

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PEOPLES FIRST NATIONAL BANSHARES INC 7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho

forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129985

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PEOPLES FIRST NATIONAL BANSHARES INC 10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo

injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

12.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional

contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129985

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PEOPLES FIRST NATIONAL BANSHARES INC 13.- En este asunto, se conoce que el 2 de junio de 2017, el apoderado de la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANSHARES INC Interpuso denuncia contra dos personas determinadas [un fiscal y un juez], por el delito prevaricato por omisión, la cual está a cargo de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla 14.- En orden, el asunto ha estado a cargo de la accionada por 5 años y 7 meses, aproximadamente, es decir, que el plazo objetivo que el accionado tenía para impulsar la indagación – de 2 años-, dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, está vencido3. 15.- Ahora bien, en el trámite del amparo el accionado expuso, que desde que le fue asignado el asunto, realizó el programa metodológico y

parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, está vencido3. 15.- Ahora bien, en el trámite del amparo el accionado expuso, que desde que le fue asignado el asunto, realizó el programa metodológico y libró órdenes a policía judicial, lo cual se concretó: el 4, 13 de septiembre, 3 de octubre, 30 de noviembre, 12 de diciembre de 2017, 14 de febrero, 29 de mayo, 29 de julio, 17 de octubre de 2018, 27 de enero de 2020, 1, 2, 8 de julio, 10 de septiembre, 1º de octubre 15 de diciembre de 2021, 19 de abril, 26 de mayo, 3 y 23 de noviembre de 2022. Adicionalmente, que está reuniendo elementos materiales para resolver lo pertinente. 16.- En relación con la complejidad del asunto y la carga que afronta, la fiscalía accionada guardó silencio . Así, no acreditó motivos derivados del debate jurídico, probatorio o fáctico que justifique el empleo de un mayor recurso temporal en la resolución del conflicto planteado. 3 “PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. 6Tutela de segunda instancia

sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129985

CUI: 08001220400020230005701

PEOPLES FIRST NATIONAL BANSHARES INC 17.- Ante este panorama, la sala advierte que, si bien hay información sobre las órdenes a policía judicial que fueron libradas por la accionada, se desconocen las actuaciones concretas del trámite que se surtió durante los años citados o las dificultades que se presentaron al interior del asunto y que justifiquen, de manera razonable, la mora en la cual ha incurrido la fiscalía. 18.- Resulta claro que la indagación referida no ha permanecido inmóvil. Sin embargo, se advierte negligencia en el impulso de ese asunto, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado ampliamente los términos judiciales, pues han trascurrido más de 5 años sin que se conozca un avance significativo en la actuación, se repite, no existe alguna excusa que pueda considerarse razonable; más, cuando la accionada guardó silencio al respecto. 19.- Tal inacción constituye una dilación infundada, toda vez que las actuaciones que le son confiadas a esa institución no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los derechos, en este caso, del actor, quien está a la espera del resultado de la indagación desde el 2017.

las actuaciones que le son confiadas a esa institución no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los derechos, en este caso, del actor, quien está a la espera del resultado de la indagación desde el 2017. 20.- En ese orden, aquí no es suficiente con exhortar a la fiscalía, pues lo cierto es que existe vencimiento de los términos y no hay motivo razonable que justifique la mora, además, la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones asignadas por ley a la Fiscalía General de la Nación. 21.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala para la configuración de la mora judicial. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129985

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PEOPLES FIRST NATIONAL BANSHARES INC

e. Conclusión 22.- La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANSHARES INC por la mora en resolver la indagación n.o 080016001257201702714, en la cual obra como denunciante. Lo anterior, por cuanto se superó el lapso establecido en la ley -parágrafo 1º del articulo 175 de la Ley 906 de 2004y, además, el accionado no expuso argumentos válidos para justificar su mora.

23. Por lo tanto, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se concederá la protección a las garantías citadas. En consecuencia, se ordenará al accionado que en el lapso de seis (06) meses, contados a partir

23. Por lo tanto, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se concederá la protección a las garantías citadas. En consecuencia, se ordenará al accionado que en el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, defina la situación de la indagación n.o 080016001257201702714, conforme lo establece el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ello con el propósito de ponderar y conciliar las necesidades de las partes involucradas en este trámite excepcional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad PEOPLES FIRST NATIONAL BANSHARES INC. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129985

CUI: 08001220400020230005701

PEOPLES FIRST NATIONAL BANSHARES INC En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que, dentro de los seis (06) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, defina la situación de la indagación n. o 080016001257201702714, conforme lo establece el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129985

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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