CSJ - STP4371-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4371-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4371-2024 Radicación n° 136362 Acta No. 73 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Fiscal 52 Seccional de Cartagena, frente al fallo emitido el 27 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa a favor de Miguel Ángel Lozano Caicedo. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal a quo en los siguientes términos: Señala el apoderado judicial que, su prohijado cuenta con la calidad de indicado (sic) dentro de la actuación penal con radicado No. 080016001257202317971 adelantada por la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena.CUI 13001220400020240007401 N.I. 136362 Segunda instancia A/ Miguel Ángel Lozano Caicedo 2 Expone que, el 15 de febrero de 2024, en favor de su representado, radicó solicitud de copia de la denuncia ante la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación del departamento de Bolívar. Sostiene que, al referido correo electrónico, anexó un memorial de tres (3) folios donde realizó la solicitud y trajo como sustento jurídico la sentencia con radicado Rad. 96859 del primero de marzo de 2018, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese entendido, manifestó a la fiscalía accionada la
sentencia con radicado Rad. 96859 del primero de marzo de 2018, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese entendido, manifestó a la fiscalía accionada la procedibilidad de remitir copia de la denuncia que dio origen a la indagación. No obstante, indica que el mismo 15 de febrero de 2024, recibió la respuesta a la petición en documento suscrito por el doctor Camilo Andrés García Viaña, Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena, a través de la cual, se rechazó la solicitud incoada bajo la premisa de que “ el proceso penal en fase de indagación se caracteriza por su contenido reservado (…)”. Señala no estar conforme con dicha respuesta, en tanto, la petición no versó sobre elementos materiales probatorios, evidencia física o información legamente obtenida por Fiscalía. Por el contrario, únicamente pidió copia de la denuncia, el cual es un derecho reconocido actualmente por la jurisprudencia penal y constitucional. Por todo, pide que se ordene a la “Fiscalía 52 Seccional de Cartagena remitir copia de la denuncia que originó el número de noticia criminal No. 080016001257202317971 en un plazo razonable”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó los derechos al debido proceso y defensa deprecados por Miguel Ángel Lozano Caicedo. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos:
1. La inconformidad del demandante surge a partir de la negativa de
derechos al debido proceso y defensa deprecados por Miguel Ángel Lozano Caicedo. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos:
1. La inconformidad del demandante surge a partir de la negativa de la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena de suministrarle copia de la denuncia instaurada en su contra y que dio origen a la indagación 080016001257202317971.CUI 13001220400020240007401
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2. En ese contexto, el derecho fundamental involucrado no es el de petición, sino el debido proceso, en su vertiente de postulación.
3. Con base en lo anotado y luego de señalar aspectos relacionados con la naturaleza jurídica de la denuncia y la temporalidad del derecho de defensa en el sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria, los que desarrolla con base en precedentes de la Corte Constitucional, considera que la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada, en la que, se indicó al actor que la fase de indagación se caracteriza por su contenido reservado y consecuente con ello, era improcedente su solicitud, es lesiva de la garantía superior del debido proceso.
4. Sostiene el Tribunal que “…los servidores públicos, en un Estado Democrático y Social de Derecho, como lo es el nuestro (artículo 1º Superior), están sujetos al imperio de la ley, con el propósito de evitar la comisión de conductas caprichosas y arbitrarias, así como la imposición de condenas injustas (CC C-025-2009)”.
Para después indicar que la Fiscalía demandada, al considerar que
comisión de conductas caprichosas y arbitrarias, así como la imposición de condenas injustas (CC C-025-2009)”. Para después indicar que la Fiscalía demandada, al considerar que tiene la potestad de entregar o no copia de la denuncia, atentó contra el derecho al debido proceso “…pues al autoproclamarse como una autoridad omnímoda y, de ese modo, sustraerse del deber de motivar adecuadamente la negativa de la misma, desconoció abiertamente la naturaleza sensible y social de esta área del derecho, habida cuenta que la pretensión del órgano investigador del Estado es la posible afectación del derecho fundamental de la libertad del indiciado.” Aunado a lo anterior, encontró que, con esa respuesta, la accionada soslayó la efectividad del derecho de defensa el cual puede ejercerse desde antes de la imputación, puesto que la solicitud, tenía como fin que elCUI 13001220400020240007401 N.I. 136362 Segunda instancia A/ Miguel Ángel Lozano Caicedo 4 implicado accediera a información relacionada con la situación fáctica contenida en la denuncia y no, a una diligencia ejecutada en la fase de indagación. Por ello, manifiesta que no existe un precepto legal que considere a la denuncia como un acto procesal reservado y menos, al entregarse copia de ésta, se está anticipando la etapa de descubrimiento probatorio o se adopta una determinación que impide la ejecución de labores investigativas.
5. Con fundamento en lo anotado resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y defensa del ciudadano
probatorio o se adopta una determinación que impide la ejecución de labores investigativas.
5. Con fundamento en lo anotado resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y defensa del ciudadano Miguel Ángel Lozano Caicedo , y como consecuencia de ello, se ordena al Fiscal 52 Seccional de Cartagena , que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a informarle, por escrito, a Miguel Ángel Lozano Caicedo la situación fáctica contenida en la denuncia formulada en su contra (carpeta nº 080016001257202317971), con miras a garantizar su derecho de defensa.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso y sustentó el Fiscal 52 Seccional de Cartagena, así:
1. El fallo de primer grado no se ajusta a la verdad y comporta un alto grado de inexactitud al afirmar que la Fiscalía al autoproclamarse como una entidad “omnímoda” puede disponer si entrega o no la copia de la denuncia, ya que esa institución es respetuosa del derecho de defensa en su doble modalidad, como sucede en este caso, donde de manera oportuna se dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante informándole, a través de su apoderado, la persona que funge como denunciante, dato que le permite conocer de qué se trata el asunto y así estructurar su defensa.
2. Expone el recurrente que la decisión no hizo referencia al carácter reservado de la fase de indagación; al igual, que no se analizó que alCUI 13001220400020240007401
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reservado de la fase de indagación; al igual, que no se analizó que alCUI 13001220400020240007401 N.I. 136362 Segunda instancia A/ Miguel Ángel Lozano Caicedo 5 interesado se le suministró la información pertinente, por lo que la respuesta, eventualmente, puede considerarse incompleta o insuficiente, pero no tenerse como un desatino jurídico como se infiere en el fallo de primer grado. Consecuente con lo anotado, solicitó revocar la sentencia impugnada, toda vez que no existió violación del derecho fundamental invocado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra del fallo emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cartagena.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este asunto, corresponde a la Sala determinar si el a quo constitucional acertó al amparar los derechos al debido proceso y defensa
para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este asunto, corresponde a la Sala determinar si el a quo constitucional acertó al amparar los derechos al debido proceso y defensa de Miguel Ángel Lozano Caicedo, al establecer que aunque la Fiscalía 52
Seccional de Cartagena dio respuesta al peticionario en oficio del 15 deCUI 13001220400020240007401 N.I. 136362 Segunda instancia A/ Miguel Ángel Lozano Caicedo 6 febrero de 2024, no accedió a la entrega de la denuncia presentada en su contra, lo cual le ha impedido controvertir los fundamentos que dieron origen a la investigación penal que se adelanta bajo el radicado 080016001257202317971.
4. Sobre el particular, como bien lo refirió el Tribunal a quo, resulta pertinente destacar que, como en múltiples ocasiones se ha precisado, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal - aun en la fase de la investigación-, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto 1 CC T215A/11CUI 13001220400020240007401 N.I. 136362 Segunda instancia A/ Miguel Ángel Lozano Caicedo 7 que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.» Conforme con ello, no cabe duda de que la solicitud presentada por
desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.» Conforme con ello, no cabe duda de que la solicitud presentada por la defensa de Lozano Caicedo tendiente a obtener copia de la denuncia formulada en su contra se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso.
5. Ahora, para definir el debate propuesto, interesa recordar que la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-799 de 2005 y otros pronunciamientos en sede de tutela 2, precisó con claridad que toda persona que tenga conocimiento de que es objeto de algún tipo de investigación, está en el derecho de saber, desde su inicio, los pormenores de esa causa penal, pues ello forma parte de la prerrogativa a preparar su defensa desde que comienza la actuación, debido a que «el derecho de defensa, debe poder ser ejercido no solo desde que se adquiera la condición de imputado sino igualmente antes de la misma».
Siendo cosa diferente, la reserva legal de que gozan los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida para el implicado, respecto de los cuales, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, solo nace la obligación de ser descubiertos por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación. Así las cosas, la Corte Constitucional ha sido «unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio
sólida, en el sentido de sostener que, a luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de 2 Ver por ejemplo T-920/08.CUI 13001220400020240007401 N.I. 136362 Segunda instancia A/ Miguel Ángel Lozano Caicedo 8 manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación»3. De modo que, al implicado se le debe garantizar, cuando así lo solicita, el acceso a un mínimo de información respecto de los hechos que dieron origen a la indagación que se registra a su nombre y de la que ya sabe su existencia, pues esto le permitiría implementar una estrategia defensiva y desplegar, en igualdad de armas con el ente acusador, las labores que considere oportunas para demostrar la improcedencia de la actuación que se inició, incluso, aun antes de la audiencia de formulación de imputación.
6. Del caso concreto: Según los elementos de prueba que obran en el expediente, se conoce que el 15 de febrero de 2024 el accionante, por conducto de su defensor, solicitó a la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena lo siguiente: «me dirijo atentamente a su despacho con el propósito de SOLICITAR COPIA DE LA DENUNCIA instaurada en contra de mi representado y que fue
solicitó a la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena lo siguiente: «me dirijo atentamente a su despacho con el propósito de SOLICITAR COPIA DE LA DENUNCIA instaurada en contra de mi representado y que fue asignada a su conocimiento, o en su defecto, una relación de los hechos de la noticia criminal en un documento elaborado por su despacho, para poder conocer en debida forma el contenido de la presente indagación preliminar» Al respecto, la Fiscalía instructora, mediante oficio del 15 de febrero de 2024, dirigido al correo electrónico suministrado por el interesado, respondió: “Mediante el presente, damos repuesta a su petición elevada a este despacho el día 13 de febrero de 2024 ( sic), dentro de la indagación identificada con el 080016001257202317971 seguida contra el señor MIGUEL ANGEL LOZANO CAICEDO, por el presunto delito de ESTAFA de que trata el art. 246 del C.P. En cuanto a lo solicitado podemos informar que: 3 Sentencia C-025 de 2009, reiterada en la sentencia C-127 de 2011.CUI 13001220400020240007401 N.I. 136362 Segunda instancia A/ Miguel Ángel Lozano Caicedo 9 El proceso se encuentra en etapa de INDAGACIÓN con orden a policía judicial a los funcionarios adscritos a CTI, a la espera de informe para adelantar las diligencias y las obtenciones de E.M.P y E.F ordenadas por el despacho, mediante programa metodológico. Entre otras diligencias se ordenó al funcionario de policía judicial, escuchar en entrevista al señor JUAN FELIPE OTALORA BARRETO de fecha 16 de
mediante programa metodológico. Entre otras diligencias se ordenó al funcionario de policía judicial, escuchar en entrevista al señor JUAN FELIPE OTALORA BARRETO de fecha 16 de enero del año en curso, a la fecha no se observa todavía en la foliatura informe ejecutivo que dé cuenta del adelanto de esta diligencia. El proceso penal en fase de indagación se caracteriza por su contenido reservado por cuanto se está precisamente, estructurando le teoría del caso de acuerdo con los informes y los elementos de prueba que se van aportando a la carpeta. Sin embargo, en su debida oportunidad se hará entrega al peticionario de las copias solicitadas. Por lo antes señalado, estima la Sala que la Fiscalía yerra al pretender sustraerse de entregar copia de la noticia criminal al profesional del derecho a cargo de la defensa de Lozano Caicedo, pues esto es perfectamente compatible con las características del sistema penal acusatorio, el cual permite que sea suministrado ese documento o, en su defecto, se le ponga de presente el motivo y hechos que sustentan la actuación en su contra, ya que en modo alguno puede ocultarse el objeto de la indagación. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que solo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública o el establecimiento de una reserva legal sobre ella cuando: (i) la Constitución Política o una norma de carácter legal así lo autorizan; y (ii) la limitación a la información se manifiesta por escrito y de manera motivada, de forma tal que se eviten actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos que
de carácter legal así lo autorizan; y (ii) la limitación a la información se manifiesta por escrito y de manera motivada, de forma tal que se eviten actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos que deciden ampararse en la reserva para no otorgarla ( C-559 de 2019, C-491 de 2007, C-037 de 1996, entre otras).CUI 13001220400020240007401 N.I. 136362 Segunda instancia A/ Miguel Ángel Lozano Caicedo 10 En la misma línea, el Alto Tribunal también ha considerado que “corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue”. En consecuencia, el funcionario judicial competente “no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen” (C-491 de 2007 y T-928 de 2004). Y en el asunto bajo análisis, no se advierte norma expresa que le otorgue a la denuncia el carácter de reservada, por lo que, contrario al parecer de la Fiscalía accionada, no existe barrera alguna para que la copia reclamada no sea suministrada al interesado, por lo que obrar en contravía de ello, llevaría a desconocer las reglas jurisprudenciales que sobre el
parecer de la Fiscalía accionada, no existe barrera alguna para que la copia reclamada no sea suministrada al interesado, por lo que obrar en contravía de ello, llevaría a desconocer las reglas jurisprudenciales que sobre el acceso a la información ha fijado la Corte Constitucional, especialmente aquella que señala que «La restricción debe estar autorizada por la ley o la Constitución, de manera que donde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información» (Sentencia C-491 de 2007). Es más, sobre el tema en estudio, esta Sala ha precisado4: A la par, se advierte que la Fiscalía 16 Especializada de Pasto cometió un desatino jurídico al omitir el precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC T-920-2008, en el sentido de haber soslayado la efectividad5 del derecho fundamental de la defensa, el cual implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo que conduce a la titular de la acción penal a que suministre al indiciado información acerca de la situación fáctica contenida en la denuncia. 4 C.SJ STP9869-2022, radicado 125193, 28 de julio de 2022 5 Canon 2º Superior.CUI 13001220400020240007401 N.I. 136362 Segunda instancia A/ Miguel Ángel Lozano Caicedo 11 Ello, por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto legal que la considere como un acto
Ello, por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas; y (iv) no impide que la institución accionada adelante y continúe sus labores investigativas (STP3038-2018). Acorde con lo anotado, la decisión de conceder la protección deprecada por Miguel Ángel Lozano Caicedo surge acertada y acorde con las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso.
7. Ahora, frente a los argumentos que sustentan la impugnación ha de indicarse que los mismos no ostentan la entidad suficiente para derruir el fallo de primer grado, como así lo pretende el censor.
En efecto, el recurrente se aparta de las afirmaciones expuestas por el a quo consistentes en que la Fiscalía se autoproclamó como una autoridad “omnímoda” y por ello tiene la potestad para acceder o no a la entrega de la denuncia al peticionario. Frente a lo anterior, se observa que fue afirmación que se exteriorizó en el contexto del análisis que de las facultades que le concede la Constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación como la titular de la acción penal hizo el Tribunal, respecto de las cuales, el juez colegiado advirtió que no estaba la de desestimar la pretensión del peticionario, pues ello implica una barrera injustificada al ejercicio del derecho de defensa,
la acción penal hizo el Tribunal, respecto de las cuales, el juez colegiado advirtió que no estaba la de desestimar la pretensión del peticionario, pues ello implica una barrera injustificada al ejercicio del derecho de defensa, argumento que con independencia de la forma como se expresó, no fue desvirtuado a través de la impugnación. Y la advertencia de la Fiscalía, según la cual, el amparo no es procedente porque sí entregó datos mínimos al actor que permitían el ejercicio defensivo, no es coincidente con lo revelado en la comunicaciónCUI 13001220400020240007401 N.I. 136362 Segunda instancia A/ Miguel Ángel Lozano Caicedo 12 previamente trascrita, ya que como se dejó suficientemente claro en la misma, solo se indicó el estado de la indagación, su radicado y la identidad de la persona denunciante, sin hacer expresos los hechos que dieron origen a la actuación penal que se inició en su disfavor, tema que es, precisamente, el reproche que se hace al Fiscal del caso, como se explicó en precedencia. Es decir, más allá de los datos que indica fueron entregados, la situación que obliga a conceder el amparo tuitivo recae en que el delegado fiscal pretermitió enterar al indiciado de los hechos que fueron denunciados y por los que originó la investigación en su contra, lo cual compromete las garantías fundamentales del actor, especialmente, el derecho de defensa. Finalmente, no es del todo acertado aducir que en el fallo de primer grado no se hizo precisión sobre la reserva legal que le asiste a la indagación, pues la lectura de éste deja ver que, sobre el particular, el
grado no se hizo precisión sobre la reserva legal que le asiste a la indagación, pues la lectura de éste deja ver que, sobre el particular, el Tribunal adujo que lo solicitado por la defensa del actor no recae en un elemento material probatorio que ostente el carácter de reservado, pues la denuncia, es un acto que avisa la presunta ocurrencia de una conducta punible y puede orientar la investigación. De lo anterior se concluye que sin razón se muestra el censor al pretender la revocatoria del fallo de primer grado, pues, se insiste, los argumentos que sustentan tal pretensión no se ofrecen suficientes y por lo tanto deben desestimarse.
8. Conforme con las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.CUI 13001220400020240007401
N.I. 136362 Segunda instancia A/ Miguel Ángel Lozano Caicedo 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrado justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 13001220400020240007401
N.I. 136362 Segunda instancia A/ Miguel Ángel Lozano Caicedo 14
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria