CSJ - STP4372-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4372-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4372-2022 Radicación n.° 122995 (Aprobación Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LEONOR BRAVO HERRERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión a la acción de tutela 680013187003202100081 (en adelante acción de tutela 2021-00081). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, Colpensiones, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2021-00081.CUI 11001020400020220055800 Rad. 122995 Leonor Bravo Herrera Acción de Tutela Se acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LEONOR BRAVO HERRERA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad social, la salud en conexidad con el derecho a la vida, entre otros, que considera vulnerados como consecuencia del fallo de tutela proferido en segunda
derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad social, la salud en conexidad con el derecho a la vida, entre otros, que considera vulnerados como consecuencia del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de la acción de tutela 2021-00081. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la accionante fue trasladada del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, al fondo Porvenir S.A., en forma “irregular”, por lo cual, presentó demanda ordinaria laboral; dentro de la cual, el 10 de junio de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga ordenó a Porvenir S.A. realizar el traslado a Colpensiones. Dicha decisión fue confirmada el 2 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Agregó que, si bien Colpensiones, el 27 de agosto de 2021, informó que se encontraba en curso el respectivo 2CUI 11001020400020220055800 Rad. 122995 Leonor Bravo Herrera Acción de Tutela traslado, a la fecha, esa entidad no ha reconocido y pagado la pensión de vejez a su favor; por lo cual, presentó demanda constitucional contra Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y salud. El asunto correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que
constitucional contra Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y salud. El asunto correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que mediante fallo de primera instancia del 28 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición que le asiste a la Sra. LEONOR BRAVO HERRERA, acorde con lo descrito en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta de fondo a la petición del 05 de Junio de 2017, y la comunique al accionante, garantizando así sus derechos fundamentales.
Parágrafo: Requerir al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, una vez culminado el termino señalado en este numeral, informe sobre el cumplimiento del mismo a este Despacho.” Esta decisión fue apelada por Colpensiones, por lo que, el 28 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de segunda instancia resolvió revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por la señora BRAVO HERRERA.
Lo anterior, con base en el siguiente argumento principal: 3CUI 11001020400020220055800
en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por la señora BRAVO HERRERA. Lo anterior, con base en el siguiente argumento principal: 3CUI 11001020400020220055800 Rad. 122995 Leonor Bravo Herrera Acción de Tutela “Por ello consentir lo pedido a través de este medio, esto es, imponer que se reconozca el pago de una acreencia –pensión de vejez-, constituye una injerencia en las decisiones de otras autoridades, sobre todo en el asunto como el que ocupa la atención de la Sala, donde ni siquiera la señora Bravo Herrera, ha requerido a la administradora Colpensiones el reconocimiento de la prestación laboral, a partir del traslado de fondo de pensiones, y no se sabe o se desconoce cuál es o será la decisión que tendría que adoptar la entidad competente. De otro lado, el alto tribunal constitucional ha definido que la protección al derecho a la seguridad social no conlleva la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales por parte del juez de tutela. Ahora, es posible por vía constitucional solicitar el pago de una pensión ya reconocida, pero para aquellos casos en que aún no han sido otorgadas el interesado debe agotar los medios de defensa judicial que tiene a su alcance. Es que al juez de tutela no le atañe señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, tal y como se requiere por la señora Bravo Herrera. Ahora, si bien es cierto la señora en mención requiere del pago de la pensión para su subsistencia, también lo es que, no ha
constitucionales y legales, tal y como se requiere por la señora Bravo Herrera. Ahora, si bien es cierto la señora en mención requiere del pago de la pensión para su subsistencia, también lo es que, no ha desplegado todas las actuaciones tendientes a lograr su cometido (una de las reglas enunciadas en precedencia); y por otro, el mecanismo de la tutela no se instituyó para invadir la competencia de otras autoridades, ni como una alternativa o medio complementario a las vías ordinarias o administrativas, que igualmente el propio legislador creó para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. (…) Aunado a ello, tampoco es viable la protección de derechos implorada, bajo el entendido de que la petición del 6 de junio de 2017, aún no se ha resuelto de fondo, porque, tal como se alega por la entidad impugnante, sobre dicha circunstancia ya existe un pronunciamiento definitivo, el cual debía ser enviado a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, fase última que como se sabe, pone fin a las controversias que surgen sobre la materia, e impide, de esta manera, “mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”. En este sentido, este trámite se establece como “(...) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”, que “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno
sentido, este trámite se establece como “(...) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”, que “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.” 4CUI 11001020400020220055800 Rad. 122995 Leonor Bravo Herrera Acción de Tutela Por lo expuesto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales frente a la decisión proferida en segunda instancia dentro de la acción de tutela de referencia, y al alegar que, “se constituye claramente una vía de hecho por error grosero al desconocer el derecho fundamental a la seguridad social integral consagrado en el Artículo 48 de la Constitución Política que es de aplicación inmediata, atendiendo que COLPENSIONES no le ha dado cumplimiento al Fallo Judicial que ordeno hacer efectivo mi traslado al sistema de prima media con prestación definida, y al mismo tiempo ha omitido el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez, por haber cumplido en mi calidad de servidora pública los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, de tiempo servicio y edad, o sea, acredite veinticuatro (24) años y siete (7) días y más de 55 años de edad, y de acuerdo a la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, Parágrafo 1, literal e) inciso segundo, los términos se encuentra totalmente vencidos, atendiendo que el 1 de Julio de 2021 se solicitó el cumplimiento de la orden judicial que permite acceder a la pensión de jubilación, violándose el debido proceso”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
Julio de 2021 se solicitó el cumplimiento de la orden judicial que permite acceder a la pensión de jubilación, violándose el debido proceso” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite constitucional de referencia. Manifestó que, el amparo se torna improcedente, al controvertir una decisión emitida al interior de un asunto constitucional debidamente culminado, y sin que se 5CUI 11001020400020220055800 Rad. 122995 Leonor Bravo Herrera Acción de Tutela evidencie las reglas jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la misma sede. 2.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela 202100081. 3.- Colpensiones solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite administrativo, y mucho menos, dentro del trámite constitucional referenciados. 4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser
menos, dentro del trámite constitucional referenciados. 4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver 6CUI 11001020400020220055800 Rad. 122995 Leonor Bravo Herrera Acción de Tutela la acción de tutela impuesta por LEONOR BRAVO HERRERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su
protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es 7CUI 11001020400020220055800 Rad. 122995 Leonor Bravo Herrera Acción de Tutela decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 8CUI 11001020400020220055800 Rad. 122995 Leonor Bravo Herrera Acción de Tutela otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020220055800 Rad. 122995 Leonor Bravo Herrera Acción de Tutela afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 10CUI 11001020400020220055800 Rad. 122995 Leonor Bravo Herrera Acción de Tutela Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3.
debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 11CUI 11001020400020220055800 Rad. 122995 Leonor Bravo Herrera Acción de Tutela Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente
Rad. 122995 Leonor Bravo Herrera Acción de Tutela Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LEONOR BRAVO HERRERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de la acción de tutela 2021-00081, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 12CUI 11001020400020220055800 Rad. 122995 Leonor Bravo Herrera Acción de Tutela
manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 12CUI 11001020400020220055800 Rad. 122995 Leonor Bravo Herrera Acción de Tutela 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue
presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) 13CUI 11001020400020220055800 Rad. 122995 Leonor Bravo Herrera
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) 13CUI 11001020400020220055800 Rad. 122995 Leonor Bravo Herrera Acción de Tutela Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca el mencionado fallo constitucional proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin señalar circunstancia alguna,
demandante ataca el mencionado fallo constitucional proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. 14CUI 11001020400020220055800 Rad. 122995 Leonor Bravo Herrera Acción de Tutela En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el ad quem, quien, a su juicio, incurre en un “error grosero (…) al desconocer el derecho fundamental a la seguridad social integral consagrado en el Artículo 48 de la Constitución Política que es de aplicación inmediata, atendiendo que COLPENSIONES no le ha dado cumplimiento al Fallo Judicial que ordeno hacer efectivo mi traslado al sistema de prima media con prestación definida, y al mismo tiempo ha omitido el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez”. Sin embargo, analizada la sentencia proferida en el trámite constitucional objeto de debate, observa esta Sala que el Tribunal accionado concluyó a partir de las pruebas aportadas para el estudio del amparo constitucional, que la solicitud invocada se tornaba improcedente, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que, la señora BRAVO HERRERA cuenta con otra vía de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y el pago de la prestación económica pensional. Además, no procedía el amparo del derecho de
con otra vía de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y el pago de la prestación económica pensional. Además, no procedía el amparo del derecho de petición porque ya se había promovido otra acción de tutela por el mismo hecho. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. 15CUI 11001020400020220055800 Rad. 122995 Leonor Bravo Herrera Acción de Tutela Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LEONOR BRAVO HERRERA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas.
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LEONOR BRAVO HERRERA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro 16CUI 11001020400020220055800 Rad. 122995 Leonor Bravo Herrera Acción de Tutela del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
Impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17