CSJ - STP4373-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4373-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4373-2022 Radicación n.° 123043 (Aprobación Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILLIAM SÁNCHEZ TORO , contra la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la parte accionante que, el 22 de febrero de 2022, presentó derecho de petición ante la Embajada de los Estados Unidos de América con sede en Bogotá, mediante elCUI 11001023000020220054700 Rad. 123043 William Sánchez Toro Acción de Tutela cual solicitó la devolución de su pasaporte, puesto que, desde 20 de diciembre de 2021, lo tienen retenido.
Agregó que, en el mes de diciembre de 2021, presentó solicitud de la visa norteamericana; sin embargo, “por errores de homonimia presuntamente yo aparecía en un proceso de desmovilización colectivo de acuerdo de paz. Posteriormente el mismo comisionado de paz manifestó que yo no pertenecía a esas listas”. Acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, y se ordene a la Embajada de los Estados Unidos de América la devolución de su pasaporte.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
sean amparados sus derechos fundamentales de petición, y se ordene a la Embajada de los Estados Unidos de América la devolución de su pasaporte. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades de la Cancillería de Colombia manifestó que, el 25 de marzo de 2022, “la Dirección del Protocolo -Coordinación de Privilegios e Inmunidades en uso de sus funciones trasladó por el conducto diplomático, la tutela del asunto a la Embajada de los Estados Unidos de América.” Agregó que, “si su despacho desea allegar cualquier otro documento a la mencionada embajada, gustosamente lo tramitaremos a través de este Ministerio – Dirección del Protocolo -, en observancia del canal diplomático.” 2CUI 11001023000020220054700 Rad. 123043 William Sánchez Toro Acción de Tutela 2.- La Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 8 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto dicha norma contempla las atribuciones de esta Corporación, así: (…) 8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
(…) 8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente asunto, WILLIAM SÁNCHEZ TORO promueve acción de tutela contra la Embajada de los Estados Unidos de América, con fundamento en que, no ha dado respuesta a la petición que elevó el 22 de febrero de 2022, donde presentó “información sobre [su] proceso administrativo que esta (sic) desde el día 20 de diciembre de 2021” y solicitó “la devolución de [su] pasaporte”. Señala el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o 3CUI 11001023000020220054700 Rad. 123043 William Sánchez Toro Acción de Tutela amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso bajo estudio se pone de presente por la parte actora la falta de respuesta por la Embajada de Estados Unidos en Colombia, a la petición dirigida con el fin que se devuelva el pasaporte del señor SÁNCHEZ TORO, el cual ha
En el caso bajo estudio se pone de presente por la parte actora la falta de respuesta por la Embajada de Estados Unidos en Colombia, a la petición dirigida con el fin que se devuelva el pasaporte del señor SÁNCHEZ TORO, el cual ha sido retenido, en término del petente, sin justa causa. Al respecto debe precisarse inicialmente que la autoridad accionada, es decir, la Embajada de Estados Unidos en Colombia, se acredita para todos los efectos legales como territorio norteamericano, de tal manera, que es equivalente del Estado Colombiano; en consecuencia, le está vedado ejercer sobre dicho Estado cualquier acto de autoridad jurisdiccional en aplicación de la inmunidad jurisdiccional que traduce que “entre pares no hay actos de imperio”. Frente a la representación diplomática de otros países en Colombia y organismos internacionales y la procedencia de la acción de tutela por el derecho de petición, en proveído STP16458-2016, radicado 88679, que se remitió a la sentencia del 13 de junio de 2013, Rad. 67463, se explicó: 4CUI 11001023000020220054700 Rad. 123043 William Sánchez Toro Acción de Tutela Pertinente es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 20111, luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción como principio derivado de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y
jurisdicción como principio derivado de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes”,2 determinó procedente la acción de tutela contra organismos internacionales para obtener la protección del derecho fundamental de petición , siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a continuación: “La Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones públicas; y (ii) en el evento en que la protección de otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental. En este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriban para el efecto. Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos:
estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos: (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato. (2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. 1“(…)no se viola la inmunidad y privilegios que gozan los órganos de derecho internacional, por dar una respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de subordinación entre la misión o delegación y la persona, y que de la respuesta a la petición dependa el goce efectivo de los derechos constitucionales del solicitante, especialmente, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social”. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 1996 5CUI 11001023000020220054700 Rad. 123043 William Sánchez Toro Acción de Tutela (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”.
5. Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no sólo son
connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”.
5. Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no sólo son respetuosos del artículo 9º de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, como quiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales
(negrillas fuera de texto)”. En relación con el derecho de petición ante misiones diplomáticas la Corte Constitucional en la Sentencia T-344 de 2013 señaló: Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, la Corporación ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público. Por lo tanto, en principio, no estarían obligadas a responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de interés general o particular. No obstante, también ha reconocido que existe una excepción; se trata de la contestación a solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación
reconocido que existe una excepción; se trata de la contestación a solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional. Tal como sucede en virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la Corporación, responder una petición respetuosa no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al que se representa . (Resaltado fuera del texto original). En este sentido, para la Sala es claro que el petente no se encuentra dentro de los supuestos facticos para que sea procedente la solicitud de amparo, pues además de reclamar la protección del derecho de petición, también demanda el compromiso al debido proceso, y su derecho al buen nombre, frente a los cuales no obra dentro de la actuación elemento 6CUI 11001023000020220054700 Rad. 123043 William Sánchez Toro Acción de Tutela de juicio que así lo acredite, únicamente se hace mención en el escrito de demanda pero sin ningún desarrollo o demostración. La embajada no ejerce mando sobre los ciudadanos del territorio nacional, ni es una persona de derecho privado que realice funciones de carácter público o preste un servicio público; tampoco existe ninguna subordinación respecto de la misión diplomática y lo peticionado no tiene relación con aspectos laborales, por tanto, en atención al principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía de los Estados, no es viable acceder a la protección invocada, puesto que no puede obligársele a responder la petición por medio de la acción de tutela, con mayor razón
soberanía de los Estados, no es viable acceder a la protección invocada, puesto que no puede obligársele a responder la petición por medio de la acción de tutela, con mayor razón cuando lo pretendido es precisamente la devolución del pasaporte, el cual fue retenido con ocasión a la solicitud de visa norteamericana, lo cual es tema que indiscutiblemente tiene que ver con asuntos propios de su soberanía. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional resulta impertinente. Consecuente con lo anotado, la petición de amparo resulta abiertamente improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
7CUI 11001023000020220054700 Rad. 123043 William Sánchez Toro Acción de Tutela PRIMERO. DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado por WILLIAM SÁNCHEZ TORO , contra la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8CUI 11001023000020220054700 Rad. 123043 William Sánchez Toro Acción de Tutela 9