🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4374-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4374-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4374-2022 Radicación n.° 123071 (Aprobación Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÉDGAR ANDRÉS PEDRAZA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con ocasión al recurso de apelación presentado contra la sentencia del 6 de octubre de 2017 dentro del proceso penal con radicación 180016000000201300075(en adelante, proceso penal 2013-00075). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Florencia y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2013-00075.CUI 11001020400020220058300 Rad. 123071 Édgar Andrés Pedraza Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narra la parte accionante que, el 9 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Florencia emitió sentencia condenatoria en su contra, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado.

hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado. Manifestó que, frente a la anterior decisión, fue interpuesto recurso de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; sin embargo, a la fecha este no ha sido resuelto el recurso. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no haber sido resuelto el recurso de apelación presentado dentro del proceso penal 2013-00075. Solicitó, además, “la REMISIÓN INMEDIATA de mi proceso penal integro para ante el CSA (sic) del Juzgado fallador. Por competencia Judicial - Art, 01 del Acuerdo 54 Del 24 de Mayo de 1994, art. 51 ley 65 de 1993. ARTS. 38,166,472 ley 906 de 2004 C.P.P. O ante 2CUI 11001020400020220058300 Rad. 123071 Édgar Andrés Pedraza Acción de tutela los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia Caquetá. Llegado el caso. Para que allí se me resuelvan todas mis peticiones formuladas en un posterior evento, para el reconocimiento de

Acción de tutela los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia Caquetá. Llegado el caso. Para que allí se me resuelvan todas mis peticiones formuladas en un posterior evento, para el reconocimiento de redenciones de pena General a mi favor, sustitutos penales, subrogados penales, beneficiarios administrativos entre otros... Que por ley o derecho me correspondan.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Única d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia manifestó que, el proceso penal 201300075, se encuentra actualmente en el Despacho de la Magistrado Ponente para resolver recurso de apelación interpuesto por la defensa. Agregó que, “si a la fecha de presentación de la causa constitucional que ocupa su atención no se ha emitido decisión de fondo, cuya ponencia corresponde al suscrito, ello no ha obedecido a incuria o mala fe, sino a la necesidad de avocar el estudio y decisión del volumen de procesos asignados al suscrito y a los demás magistrados integrantes de la sala, sin dejar de lado que dicho estudio se aborda en atención al sistema de turnos y en respeto de la preferencia que ostentan las acciones constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de desacato, y, cómo no decirlo, los asuntos penales en los que se encuentran personas privadas de la libertad.” Resaltó el Tribunal accionado que, la mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere el accionante obedece

encuentran personas privadas de la libertad.” Resaltó el Tribunal accionado que, la mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere el accionante obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, y no a la falta de diligencia o la omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela. 3CUI 11001020400020220058300 Rad. 123071 Édgar Andrés Pedraza Acción de tutela 2.- El Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Florencia expresó que, “no existe ninguna petición presentada ante este Juzgado por parte del señor Edgar Andrés Pedraza Botero o en su favor, relacionadas con reconocimiento de redención de pena, prisión domiciliaria o semejantes, que bien puede el actor elevar ante el Despacho de conocimiento entre tanto se surte el recurso de alzada.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ÉDGAR ANDRÉS PEDRAZA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que

contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020220058300 Rad. 123071 Édgar Andrés Pedraza Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem.

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020220058300 Rad. 123071 Édgar Andrés Pedraza Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020220058300

de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020220058300 Rad. 123071 Édgar Andrés Pedraza Acción de tutela entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020220058300 Rad. 123071 Édgar Andrés Pedraza Acción de tutela De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del ÉDGAR ANDRÉS PEDRAZA por parte de la Sala Única d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 8CUI 11001020400020220058300 Rad. 123071 Édgar Andrés Pedraza Acción de tutela Florencia, al no haber resuelto, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal 2013-00075, el 9 de marzo de 2015. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que

debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los 9CUI 11001020400020220058300 Rad. 123071 Édgar Andrés Pedraza Acción de tutela términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC

T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado 10CUI 11001020400020220058300 Rad. 123071 Édgar Andrés Pedraza Acción de tutela (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en

T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial 11CUI 11001020400020220058300 Rad. 123071 Édgar Andrés Pedraza Acción de tutela supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma

solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso objeto de análisis, el señor ÉDGAR ANDRÉS PEDRAZA acude a la acción de tutela, por cuanto la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 9 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, lo condenó a la pena de prisión de 43 años , por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado. Al respecto, se tiene que como fue informado tanto por el accionante como por el Magistrado Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, desde la asignación del proceso adelantado contra el señor ÉDGAR ANDRÉS PEDRAZA, ocurrido el 5 de mayo de 2015, a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del 12CUI 11001020400020220058300 Rad. 123071 Édgar Andrés Pedraza Acción de tutela artículo 179 de la Ley 906 de 2004 5 para que esa autoridad emita la decisión correspondiente.

12CUI 11001020400020220058300 Rad. 123071 Édgar Andrés Pedraza Acción de tutela artículo 179 de la Ley 906 de 2004 5 para que esa autoridad emita la decisión correspondiente. Agregó que, el proceso se encuentra en el turno de sentencias ordinarias pendientes de resolver, y que, “a la fecha el proceso cuenta con proyecto de decisión, quedando a la espera que se agoten los turnos, antes de este, a fin de someterlo a discusión, pues actualmente se encuentra en turno siete de los procesos penales.” Además, informó que no ha sido posible resolver la impugnación en cita, debido a que esa Corporación presenta gran congestión, debido al volumen de procesos asignados. Tales razones, en su criterio, justifican la falta de resolución del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el cual abordará en el orden de ingreso. En ese orden, para la Sala es un hecho la tardanza en que ha incurrido el citado Tribunal, sumado a que la capacidad logística y humana de este, está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo que presenta. De manera que, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Única d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra los demandantes, la misma se da 5 «Artículo 79. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».

fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 13CUI 11001020400020220058300 Rad. 123071 Édgar Andrés Pedraza Acción de tutela por cuenta de las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación. Sin embargo, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la asignación del proceso -5 de mayo de 2015superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». Cabe añadir que, además que se superó el plazo previsto en el ya citado inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el accionante se encuentra privado de la libertad y reclama que se defina de manera definitiva su situación jurídica. Así las cosas, lo procedente en este evento es tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ÉDGAR ANDRÉS PEDRAZA.

libertad y reclama que se defina de manera definitiva su situación jurídica. Así las cosas, lo procedente en este evento es tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ÉDGAR ANDRÉS PEDRAZA. En consecuencia, se ordenará al Magistrado Ponente de este asunto, Mario García Ibata, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la 14CUI 11001020400020220058300 Rad. 123071 Édgar Andrés Pedraza Acción de tutela notificación del presente fallo, emita el proyecto de decisión que corresponda dentro del proceso penal 2013-00075 adelantado contra la parte accionante, y acto seguido, lo someta a discusión con los demás integrantes de la Sala para su respectivo análisis y eventual aprobación por parte de esa Colegiatura. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ÉDGAR ANDRÉS PEDRAZA frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. SEGUNDO. ORDENAR al Magistrado Ponente de este asunto, Mario García Ibata, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , que

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. SEGUNDO. ORDENAR al Magistrado Ponente de este asunto, Mario García Ibata, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, emita el proyecto de decisión que corresponda dentro del proceso penal 2013-00075 adelantado contra la parte accionante, y acto seguido, lo someta a discusión con los demás integrantes de la Sala para su respectivo análisis y eventual aprobación por parte de esa Colegiatura. 15CUI 11001020400020220058300 Rad. 123071 Édgar Andrés Pedraza Acción de tutela TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...