CSJ - STP4374-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4374-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001220400020230009701 Radicación n.° 129972 STP4374-2023 (Aprobado acta n°076) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela.
En síntesis, el accionante considera que la FISCALÍA 1 SECCIONAL DE VILLAVICENCIO vulneró su derecho fundamental al debido proceso por no haber adoptado una decisión de fondo en el marco de la investigación.
II. HECHOS 1.- El 31 de mayo de 2022, RICARDO RODRÍGUEZ HENAO instauró una denuncia penal (500016000567202254538) contra un agente del CTITutela de segunda instancia Radicación n.° 129972
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RICARDO RODRÍGUEZ HENAO por la supuesta comisión de los delitos de falso testimonio, falsedad en documento público y fraude procesal en el marco de otro proceso penal en
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RICARDO RODRÍGUEZ HENAO por la supuesta comisión de los delitos de falso testimonio, falsedad en documento público y fraude procesal en el marco de otro proceso penal en el que está siendo juzgado, la cual fue asignada el 1 de junio de 2022 a la Fiscalía 1 Seccional de Villavicencio, que el 10 de junio de 2022 expidió orden de Policía Judicial. 2.- El 5 de agosto de 2022, el investigador de campo presentó su informe. El 24 de noviembre de 2022, la Fiscalía le comunicó a RICARDO RODRÍGUEZ HENAO que conocía la necesidad de los usuarios y estaba realizando lo humanamente posible para avanzar en la investigación. 3.- El señor RODRÍGUEZ HENAO indicó que desde ese día al 25 de febrero de 2023 ha solicitado a la Fiscalía, en reiteradas ocasiones, que adopte la decisión de fondo, por considerar que cuenta con los elementos para inferir la responsabilidad del denunciado, a lo que el funcionario a cargo respondió que cuenta con una importante carga de trabajo y no tenía apoyo para ocuparse de todos los procesos. 4.- El 28 de febrero de 2023, RICARDO R ODRÍGUEZ H ENAO instauró acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, contra la Fiscalía 1 Seccional de Villavicencio, que debería imputar cargos, y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, que debería proporcionar a la Fiscalía 1 los medios necesarios para ejercer «su labor apropiadamente y dentro del tiempo justo».
debería imputar cargos, y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, que debería proporcionar a la Fiscalía 1 los medios necesarios para ejercer «su labor apropiadamente y dentro del tiempo justo». 5.- Así, solicitó que se ordene a (i) la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio que « proceda a dotar de los medios de apoyo suficientes en miras a permitir que el […] fiscal 1 seccional de Villavicencio, pueda dar cumplimiento a sus obligaciones […]»; y (ii) la 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129972
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RICARDO RODRÍGUEZ HENAO Fiscalía 1 Seccional de Villavicencio que, en un término no superior a diez días, adopte una decisión de fondo respecto de la investigación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 13 de marzo de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela1. 6.1. En relación con la Fiscalía 1 Seccional de Villavicencio, señaló que no ha superado el término de dos años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación, archivar la investigación o solicitar la preclusión. Además, destacó la carga laboral que ostenta, pese a lo cual ha recolectado elementos probatorios. Así, de conceder el amparo, podría hacer que el funcionario incurra en falencias que lo lleven a dictar un acto sin el suficiente respaldo probatorio.
a lo cual ha recolectado elementos probatorios. Así, de conceder el amparo, podría hacer que el funcionario incurra en falencias que lo lleven a dictar un acto sin el suficiente respaldo probatorio. 6.2. Respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, advirtió que el accionante no realizó ninguna solicitud a esa entidad, en el sentido que lo pretende con la acción de tutela. 7.- El 17 de marzo de 2023, RICARDO R ODRÍGUEZ H ENAO impugnó la decisión. Manifestó, en resumen, que el juez de tutela de primera instancia realizó « una interpretación exegética de los hechos puestos a su consideración, dejando de lado lo esencial del asunto, es decir la urgencia de establecer con razonabilidad que en sus actuaciones el funcionario del C.T.I […]». Cuestionó, por otra parte, que la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio no hubiera contestado la acción de tutela, pese a estar vinculada, lo que evidencia su escaso interés en el asunto. 1 Al trámite fueron vinculados «los intervinientes en la indagación No. 50001 60 00 567 2022 54538 00». 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129972
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RICARDO RODRÍGUEZ HENAO
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 9-. En el presente asunto, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos: 9.1.- ¿La Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio vulneró el derecho fundamental al debido proceso de RICARDO R ODRÍGUEZ HENAO al no suministrar medios de apoyo a la Fiscalía Seccional 1 de Villavicencio para adelantar la investigación en la que obra como denunciante? 9.2.- ¿La Fiscal Seccional 1 de Villavicencio desconoció el derecho fundamental al debido proceso de RICARDO RODRÍGUEZ HENAO por no emitir un pronunciamiento en relación con la investigación en la que obra como denunciante? 10.- Para resolver lo anterior, la Sala se referirá a (i) la improcedencia de la acción de tutela frente a la inexistencia de una 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129972
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RICARDO RODRÍGUEZ HENAO conducta vulneradora de derechos fundamentales; (ii) la mora judicial; y
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RICARDO RODRÍGUEZ HENAO conducta vulneradora de derechos fundamentales; (ii) la mora judicial; y luego (iii) abordará el análisis del caso concreto. c. Improcedencia de la acción de tutela frente a la inexistencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales 11.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021 y STP15936-2022) y de la Corte Constitucional (CC T-130-2014), la acción de tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de garantías fundamentales. Así, en la Sentencia T-097 de 2018 (reiterada en CC T-141-2021) se dijo que:
36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
37. Esta condición de procedencia se reitera en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991. En la primera disposición se precisa que la acción de tutela tiene como objeto: “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Por su parte, el artículo 5 dispone: “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley”.
38. En pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez constitucional debe declarar como improcedente la acción de tutela. Asumir el conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”, supondría
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RICARDO RODRÍGUEZ HENAO una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la tutela, del principio de seguridad jurídica y de la vigencia de un orden justo.
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RICARDO RODRÍGUEZ HENAO una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la tutela, del principio de seguridad jurídica y de la vigencia de un orden justo. 12.- En relación con el primer problema jurídico, no hay evidencia de que la parte accionante hubiera acudido, antes de instaurar la acción de tutela, ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio para solicitar lo aquí requerido. Esto es, que «proceda a dotar de los medios de apoyo suficientes en miras a permitir que el […] fiscal 1 seccional de Villavicencio, pueda dar cumplimiento a sus obligaciones […]». 13.- En consecuencia, la acción de tutela será declarada improcedente en lo que tiene que ver con la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio. En lo que sigue, el análisis del caso se circunscribirá al segundo problema jurídico, dirigido contra la Fiscalía 1 Seccional de Villavicencio. d. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 14.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 15.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de
sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 15.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129972
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RICARDO RODRÍGUEZ HENAO 16.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 17.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema
justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022). d. Análisis de la mora judicial en el caso concreto 18.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue instaurada (i) directamente por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la mora judicial tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129972
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RICARDO RODRÍGUEZ HENAO (28 de febrero de 2023) aún no se habían finalizado la investigación; y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que el accionante hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 19.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que la Fiscal
artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que el accionante hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 19.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que la Fiscal Seccional 1 de Villavicencio no ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso de RICARDO R ODRÍGUEZ H ENAO. Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran la mora judicial injustificada. 20.- (i) Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente . De acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 «[l]a Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación». En el caso concreto, la investigación fue asignada a la Fiscalía 1 Seccional el 1 de junio de 2022, por lo que para el momento en que se profiere esta sentencia, no se ha superado el plazo legal previsto. 21.- (ii) Existencia de un motivo razonable que justifique dicha demora. Aunado a lo expuesto en el párrafo anterior, la Sala tiene que la Fiscalía 1 Seccional en su respuesta a la acción de tutela informó que en estos meses expidió orden de Policía Judicial, que el respectivo informe fue rendido el 5 de agosto de 2022, «contentivo de sesenta y seis (66) folios y nueve (9) cds de las audiencias con su correspondiente acta; luego, recibió informe adicional del veinticuatro (24) de agosto siguiente con
fue rendido el 5 de agosto de 2022, «contentivo de sesenta y seis (66) folios y nueve (9) cds de las audiencias con su correspondiente acta; luego, recibió informe adicional del veinticuatro (24) de agosto siguiente con veintinueve (29) folios y otro informe del dieciséis (16) de febrero del año en curso, con cuarenta y ocho (48) folios para estudio », lo cual requiere 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129972
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RICARDO RODRÍGUEZ HENAO efectuar un estudio minucioso para establecer la ocurrencia de cada delito. Agregó que desde inicios de año no tiene asistente, por lo cual las denuncias que recibe mensualmente (entre 80 y 100) no han sido debidamente diligenciadas, y que a la semana debe asistir entre 25 a 30 audiencias virtuales. Por tanto, la Sala encuentra razonable la actuación que, por ahora, ha adelantado la accionada. 22.- (iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. La Sala encuentra que el hecho de que la investigación no haya concluido es atribuible a la Fiscalía 1 Seccional de Villavicencio, pero reitera que aún no se ha superado el plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y que se han adelantado algunas actuaciones en el marco de la indagación. e. Conclusión 23.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó la acción de
marco de la indagación. e. Conclusión 23.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela para, en su lugar, (i) declarar la improcedencia en lo que tiene que ver con la pretensión contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio; y (ii) negar el amparo en lo relacionado con la Fiscalía 1 Seccional de Villavicencio. Esto, tras corroborar que no incurrió en mora judicial injustificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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RICARDO RODRÍGUEZ HENAO Primero. Modificar la sentencia impugnada para (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con la pretensión contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, y (ii) negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso en lo que tiene que ver con la Fiscalía 1 Seccional de Villavicencio. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129972
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11