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CSJ - STP4375-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4375-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4375-2023 Radicación n°. 130344 Acta 082 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE , contra la SALA DE CASACIÓN

LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó al Banco Agrario de Colombia S.A. y al liquidador de la Organización Sindical en Liquidación – UTESFINCOL, señor

José Oscar Tamayo Rivera.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230079200

Número interno 130344 Tutela primera instancia

MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE

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3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que el 7 de febrero de 2020 se constituyó la organización sindical Utesfincol. El 6 de julio siguiente el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, en contra de esa organización, con el fin de que se declarara la ilegalidad en su creación, constitución e inscripción y, en consecuencia, se ordenara la cancelación del registro sindical.

disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, en contra de esa organización, con el fin de que se declarara la ilegalidad en su creación, constitución e inscripción y, en consecuencia, se ordenara la cancelación del registro sindical.

4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que, por sentencia de 11 de agosto de 2021, declaró disuelto y en estado de liquidación al Sindicato – Utesfincol, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Trabajo cancelar la inscripción de su personería jurídica.

5. Inconforme con lo resuelto, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo. El Ministerio de Trabajo mediante Resolución No. 3211 del 2 de noviembre de 2021 canceló el Registro Sindical de Utesfincol.

6. Mediante auto de 17 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en virtud de la solicitud elevada por Andrés Barrientos Álvarez, Luz Estella Mejía Serna y Mariela Jiménez, en calidad de afiliados, designó de la lista de auxiliares de la justicia a José Oscar Tamayo Rivera como liquidador de la Organización Sindical Utesfincol, para que realizara las diligencias necesarias para concluir la fase liquidataria del sindicato. De igual manera, ordenó la consignación de los depósitos judiciales,

realizara las diligencias necesarias para concluir la fase liquidataria del sindicato. De igual manera, ordenó la consignación de los depósitos judiciales, a la cuenta del Banco Agrario, para que fueran entregados a cada uno de los trabajadores, en el monto total que se les descontó por concepto de cuotas sindicales.CUI 11001020400020230079200 Número interno 130344 Tutela primera instancia

MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE

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7. En contra de la anterior decisión, el Banco Agrario presentó recurso de aclaración y reposición y el juzgado de conocimiento, mediante auto de 27 de septiembre del mismo año, no repuso el auto recurrido. En contra de esta última decisión, el 30 del mismo mes y año, la accionante, en calidad de afiliada del sindicato en liquidación, presentó recurso de reposición, en sustento de ello, manifestó que no existía fundamento para devolver los depósitos judiciales al Banco Agrario, por cuanto, a su juicio, no se configuraba el justo título.

8. Agregó la accionante, que una vez se descontaron las cuotas de afiliación, éstas se convirtieron en activos y por ello, debían ser entregadas al agente liquidador, para que este, a su vez, efectuara los pagos de las obligaciones contraídas por el sindicato y posteriormente reintegrara el dinero restante a los trabajadores. Mediante auto de 14 de febrero de 2023, el Juzgado cognoscente negó el recurso interpuesto.

9. Inconforme con la decisión del 27 de septiembre de 2022,

restante a los trabajadores. Mediante auto de 14 de febrero de 2023, el Juzgado cognoscente negó el recurso interpuesto.

9. Inconforme con la decisión del 27 de septiembre de 2022, MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE, acudió a la acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), como argumento afirmó que se desempeñó anteriormente como tesorera de Utesfincol y que se vería beneficiada de la devolución de los dineros que el Juzgado 1° Primero Laboral del Circuito de Manizales ordenó entregar al Banco Agrario, para que sean reembolsados a los trabajadores que estuvieron afiliados a Utesfincol, pero eventualmente estará sujeta a “una repetición”, al no adelantarse la liquidación como ordena el artículo 402 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el agente liquidador no se ha posesionado aún. Afirmó además que: “El Banco Agrario de Colombia y el Juzgado accionado en total desconocimiento del derecho laboral colectivo retuvieron los recursos provenientes de las cuotas por afiliación sindical, y ahora pretenden desconocer que esos recursos son de la organización sindical y que debe entrar en sus activos para ser, distribuidos a los afiliados en devolución de las

cuotas autorizadas por los mismos afiliados a favor del sindicato y para suCUI 11001020400020230079200 Número interno 130344 Tutela primera instancia MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE 4 desarrollo sostenible, ya que una vez el trabajador se afilia al sindicato este descuento por nómina se convierte en un deber para pagar la cuota de afiliación y en ese preciso instante se niega el traslado del derecho de dominio sobre esos montos a la organización sindical.” 9.1. Como pretensiones solicitó: “PRIMERO: TUTELAR mi derecho personal e intransferible al DEBIDO proceso y que por tanto se me devuelvan los recursos descontados de mi salario por concepto de cuota sindical de UTESFINCOL sólo a través de la liquidación ordenada en el artículo 402 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS LA DECISIÓN DEL DESPACHO

ACCIONADO DE ENTREGARLE LOS TITULOS JUDICIALES LA BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA, Y PROCEDER POR CONTRARIO CON LA

LIQUIDACIÓN DEL ARTICULO 402 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL

TRABAJO.

TERCERO: ORDENAR AL DESPACHO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE

MANIZALES APLICAR EL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL

TRABAJO Y ENTREGAR LOS TÍTULOS JUDICIALES AL AGENTE

LIQUIDADOR.

CUARTO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA SOBRE EL PARTICULAR Y

TRABAJO Y ENTREGAR LOS TÍTULOS JUDICIALES AL AGENTE

LIQUIDADOR.

CUARTO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA SOBRE EL PARTICULAR Y

ORDENARLE AL DESPACHO NO VOLVER A INCURRIR EN ESTAS DECISIONES DE HECHO QUE VIOLAN LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN SOBRE LAS CUALES NACEN LAS

ORGANIZACIONES SINDICALES.”

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Inicialmente el trámite fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, quien declaró improcedente el amparo; sin embargo, al conocer del recurso de apelación contra esta decisión, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en proveído CSJ ATL063-2023, del 22 de marzo de 2023 declaró la nulidad del mismo, al considerar que la demanda también criticaba su actuación en dos tutelas anteriores que versaron sobre el mismo proceso, por lo que finalmente por competencia, determinó su envío a la Sala de Casación Penal para su conocimiento.CUI 11001020400020230079200

Número interno 130344 Tutela primera instancia MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE 5 10.1. Mediante auto del 21 de abril de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y

vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

11. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral advirtió que la accionante se queja por la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 12 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, a través del fallo CSJ STL8354-2021 del 15 de junio de ese mismo año, y notificado a la accionante el 5 de julio siguiente; sin embargo, recordó que el escrito de demanda se radicó el 15 de febrero, por lo que considera que la acción es improcedente al no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad. 11.1. Agregó, que en todo caso la confirmación se dio al verificarse que la accionante no contaba con legitimación en la causa por activa, puesto que al ordenarse judicialmente la cancelación del registro sindical de UTESFINCOL, dicha organización ya había desaparecido de la órbita jurídica para el momento de la presentación de la demanda de aquella tutela y, en ese entendido, quien fungió como su tesorera estaba inhabilitada para promoverla. 11.2. Finalmente afirmó que esta nueva petición de amparo es también improcedente por estar dirigida contra otra de la misma naturaleza.

12. El Tribunal Superior de Manizales recordó el tramite adelantado y asevero que confirmó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, de la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados del Sector Financiero de Colombia – Utesfincol, al considerar la Magistratura que los documentos aportados al plenario no permitían arribar a una conclusión diferente a la adoptada en primera instancia, pues el acta de constitución de

Sector Financiero de Colombia – Utesfincol, al considerar la Magistratura que los documentos aportados al plenario no permitían arribar a una conclusión diferente a la adoptada en primera instancia, pues el acta de constitución de Utesfincol no estaba suscrita por el número mínimo de trabajadores exigidos enCUI 11001020400020230079200 Número interno 130344 Tutela primera instancia MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE 6 el artículo 359 del C.S.T. 12.1. En lo relacionado con el pago de depósitos judiciales retenidos al interior del proceso, el Tribunal destacó que no era la sentencia que ponía fin al proceso el escenario destinado a resolver controversias accesorias al litigio, y que la solicitud de devolución de depósitos judiciales no había sido planteada o controvertida en primer grado, por lo que esa Corporación no violó ningún derecho de la accionante.

13. El apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A., afirmó en primer lugar, que la presente acción constitucional es temeraria, por cuanto con anterioridad presentaron otras dos acciones constitucionales, en las que también se buscaba la entrega de las cuotas sindicales descontadas a los trabajadores del banco, las que fueron declaradas improcedentes. 13.1. Aseveró que la solicitud que realizó MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE en representación de los demás afiliados al sindicato es temeraria, en tanto no cuenta con poder para ello. 13.2. Manifestó igualmente, que en este caso se presenta un hecho superado, pues el valor de las cuotas sindicales retenidas, fue reembolsado a los

en tanto no cuenta con poder para ello. 13.2. Manifestó igualmente, que en este caso se presenta un hecho superado, pues el valor de las cuotas sindicales retenidas, fue reembolsado a los antiguos afiliados al sindicato en la nómina del mes de abril de este año. 13.3. Atestó que lo que pretende la accionante no es que se ampare algún derecho fundamental, sino que se declare un procedimiento de conformidad con sus intereses, pues pretende que el Juzgado le entregue unos dineros que le corresponden a los trabajadores. 13.4. Aseguró que en este caso tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues aun cuenta con la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo ante el Ministerio del Trabajo.CUI 11001020400020230079200 Número interno 130344 Tutela primera instancia MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE 7 13.5. Además, recordó que desde el 2 de noviembre de 2021 a Utesfincol se le canceló su personería jurídica, por lo que tampoco existe legitimidad en la causa por activa. Adicionalmente informó que MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE no se encuentra vinculada al Banco Agrario de Colombia desde el pasado 10 de marzo de 2023. 13.6. Anexó a la respuesta, entre otros documentos, certificación del Banco Agrario, donde se deja claro que dicha entidad recibió mediante depósitos judiciales un monto de $68.288.542, los que depositó en las cuentas de los exafiliados al sindicato, quedan pendientes algunos dineros por consignar por falta de números de cuenta y el fallecimiento de un trabajador.

depósitos judiciales un monto de $68.288.542, los que depositó en las cuentas de los exafiliados al sindicato, quedan pendientes algunos dineros por consignar por falta de números de cuenta y el fallecimiento de un trabajador. 13.7. Igualmente se certifica que, con anterioridad al proceso de liquidación de personería jurídica, se transfirió a las cuentas de Utesfincol la suma de $29.672.960. 13.8. Por todo lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

14. Vencido el termino para contestar no se allegaron respuestas por los demás accionados y vinculados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE, que se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020400020230079200

Número interno 130344 Tutela primera instancia

MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE

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16. En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las

que establece: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

17. Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Análisis del caso en concreto.

18. La Sala de Casación Laboral de la Corte informó que la aquí demandante en pretéritas oportunidades promovió acciones de tutela contra las mismas partes, con iguales pretensiones y con fundamento en los mismos hechos y reproches que expone en el presente mecanismo de amparo frente a la referida decisión del Juzgado 1° laboral del Circuito de Manizales que negó la

mismas partes, con iguales pretensiones y con fundamento en los mismos hechos y reproches que expone en el presente mecanismo de amparo frente a la referida decisión del Juzgado 1° laboral del Circuito de Manizales que negó la entrega de los aportes sindicales a Utesfincol.CUI 11001020400020230079200 Número interno 130344 Tutela primera instancia MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE 9 18.1. Pues bien, se constató que el 2 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia de tutela CSJ STL11461-2020, con radicado interno 91105, en trámite que fuera promovido en nombre de la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados del Sector Financiero de Colombia «UTESFINCOL», de la que MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE fungía como tesorera, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y el Banco Agrario de Colombia S.A. 18.2. El argumento central de su alegato se delimitó en los siguientes aspectos: “Los accionantes de las condiciones anotadas orientaron el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por los accionados convocados, en representación de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Empleados del Sector Financiero de Colombia «Utesfincol». Por consiguiente, pidieron que ordene de forma inmediata la entrega de los depósitos judiciales 418030001243642 y

Colombia «Utesfincol». Por consiguiente, pidieron que ordene de forma inmediata la entrega de los depósitos judiciales 418030001243642 y 418030001247840 consignados en el banco censurado, a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por ser dineros de la organización sindical. Además, que se advierta a la entidad accionada que en lo sucesivo se abstenga de «retener los dineros descontados de los afiliados y que cese la […] perturbación de los derechos fundamentales desconocidos por la entidad».” 18.3. La Sala de Casación accionada finalmente confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. 18.4. Posteriormente, el 15 de julio de 2022 la misma Sala confirmó con providencia CSJ STL8354-2022, rad. 97965, lo resuelto por el Tribunal Superior de Manizales, respecto a la acción constitucional interpuesta por las directivas de Utesfincol, entre ellas MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE, contraCUI 11001020400020230079200 Número interno 130344 Tutela primera instancia MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE 10 el mismo juzgado y el Banco Agrario de Colombia S.A., donde se declaró improcedente el amparo solicitado. 18.5. El planteamiento de la demanda en aquella ocasión se resumió de la siguiente manera: “En el presente asunto, encuentra la Sala que el extremo accionante pretende se ampare el derecho fundamental al debido proceso, considerado

18.5. El planteamiento de la demanda en aquella ocasión se resumió de la siguiente manera: “En el presente asunto, encuentra la Sala que el extremo accionante pretende se ampare el derecho fundamental al debido proceso, considerado trasgredido la autoridad accionada al proferir el auto n° 855 del 19 de abril de la presente anualidad, mediante el cual no se accedió a la solicitud elevada por la apoderada judicial de la parte demandada dentro del juicio especial de «liquidación, disolución y cancelación del registro sindical», promovido por el Banco Agrario contra UTESFINCOL, respecto a la autorización del pago del depósito judicial a favor del sindicato demandado.

19. Ahora MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE acude nuevamente en tutela, la que se afianza en los mismos hechos y argumentos de las acciones constitucionales ya resueltas, muestra identidad de partes, causa y objeto con aquella, al punto que, en concreto argumenta la accionante: “El Banco Agrario de Colombia y el Juzgado accionado en total desconocimiento del derecho laboral colectivo retuvieron los recursos provenientes de las cuotas por afiliación sindical, y ahora pretenden desconocer que esos recursos son de la organización sindical y que debe entrar en sus activos para ser, distribuidos a los afiliados en devolución de las cuotas autorizadas por los mismos afiliados a favor del sindicato y para su desarrollo sostenible, ya que una vez el trabajador se afilia al sindicato este descuento por nómina se convierte en un deber para pagar la cuota de

cuotas autorizadas por los mismos afiliados a favor del sindicato y para su desarrollo sostenible, ya que una vez el trabajador se afilia al sindicato este descuento por nómina se convierte en un deber para pagar la cuota de afiliación y en ese preciso instante se niega el traslado del derecho de dominio sobre esos montos a la organización sindical.” 19.1. Como pretensión principal solicitó:CUI 11001020400020230079200 Número interno 130344 Tutela primera instancia

MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE

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“ORDENAR AL DESPACHO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES

APLICAR EL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

Y ENTREGAR LOS TÍTULOS JUDICIALES AL AGENTE

LIQUIDADOR.”

20. De la síntesis precedente se concluye, que se configura una actuación temeraria en cuanto el amparo busca, de nuevo, controvertir la negativa del Juzgado 1° laboral del Circuito de Manizales de entregar los dineros descontados a antiguos afiliados a Utesfincol a ese extinto sindicato, por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto (CC

T-556/10).

21. En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende la demandante frente al despacho accionado, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas por el juez de conocimiento al interior del proceso, y

T-556/10).

21. En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende la demandante frente al despacho accionado, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas por el juez de conocimiento al interior del proceso, y en sede de tutela por el juez constitucional en anteriores oportunidades y otras que, aunque posteriores a los fallos citados, guardan identidad con los mismos, pues en esencia lo que se pide en ellos, es la entrega de los depósitos judiciales al sindicato Utesfincol en liquidación, a través de su agente liquidador.

22. Así las cosas, se negará el amparo invocado ante la manifiesta temeridad de las pretensiones, pues como se expuso líneas atrás, los temas que pretende debatir, ya fueron abordados por esta Corporación en sede de tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020230079200 Número interno 130344 Tutela primera instancia

MARIELA JIMÉNEZ AGUIRRE

12 RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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