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CSJ - STP4379-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4379-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4379-2020 Radicación n.° 267/110249 (Aprobado Acta n.° 102) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra las Salas de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presuntaTutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 267 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Al presente trámite fueron vinculados HERNANDO ACEVEDO R ÍOS y el Fondo de Pensiones y Cesantías

PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. HERNANDO A CEVEDO R ÍOS promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., trámite al que se vinculó el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se declare que el Fondo de Prestaciones Sociales «no tuvo en cuenta aportes para el régimen de prima media o aportes en Régimen de

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se declare que el Fondo de Prestaciones Sociales «no tuvo en cuenta aportes para el régimen de prima media o aportes en Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, efectuados como trabajador privado a dichos regímenes». En consecuencia, pidió ordenar la devolución de los aportes cotizados al RAIS. 1.2. El 11 de abril de 2014 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales ordenó a la parte accionante: […] emitir, liquidar y redimir el bono pensional del señor HERNANDO ACEVEDO RÍOS, depositando el mismo en la cuenta de ahorro individual que posee en la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que esta proceda a entregar su importe al demandante, incluidos los dineros que posee en su cuenta de ahorro individual, con los respectivos rendimientos financieros. 2Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 267 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 1.3. Contra esa determinación las demandadas interpusieron recurso de apelación y el 9 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la ratificó. 1.4. La parte accionante recurrió en casación y mediante providencia CSJ SL5092-2019, 19 nov. 2019, rad.

ratificó. 1.4. La parte accionante recurrió en casación y mediante providencia CSJ SL5092-2019, 19 nov. 2019, rad. 71662, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5. Inconforme con las anteriores decisiones el apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Resaltó que las accionadas efectuaron una interpretación errónea de la normatividad que regula el caso específico por no ser procedente la emisión, liquidación y pago del bono pensional a favor de HERNANDO ACEVEDO RÍOS por las cotizaciones que realizara en su calidad de docente privado, teniendo en cuenta que la pensión de vejez y el bono pensional cuentan con un subsidio a cargo de la Nación para cubrir la misma contingencia. Adujo que la sentencia que resolvió la casación interpretó de manera desacertada la Ley 100 de 1993 al estimar que procedía la emisión del bono pensional 3Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 267 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO independientemente de que ACEVEDO RÍOS le asistiera o no

3Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 267 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO independientemente de que ACEVEDO RÍOS le asistiera o no derecho a una pensión de vejez, siendo que era imperativo el cumplimiento de los requisitos de tal prestación a la luz de régimen al que se encontraba afiliado. Manifestó que los fallos de instancia desconocen los efectos erga omnes de las sentencias de constitucionalidad relacionadas con la Ley 100 de 1993 en lo que respecta al bono pensional de los beneficiarios de una pensión de jubilación del régimen pensional exceptuado del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la naturaleza de las disposiciones que conlleva. Solicitó dejar sin efecto las decisiones de instancia y, en consecuencia, ordenar la emisión de una nueva determinación conforme con las consideraciones expuestas en la demanda de tutela.

2. Las respuestas 2.1. El representante judicial de PROTECCIÓN S.A. resumió las principales actuaciones e indicó que esa sociedad no ha trasgredido los derechos fundamentales de la parte accionante, razón por la que solicitó negar el amparo. 2.2. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral aclaró que la discusión del proceso ordinario laboral promovido

por H ERNANDO A CEVEDO R ÍOS contra el Ministerio 4Tutela de 1ª Instancia

Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral aclaró que la discusión del proceso ordinario laboral promovido por H ERNANDO A CEVEDO R ÍOS contra el Ministerio 4Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 267 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO accionante, no giró en torno a la pensión de jubilación oficial que recibe ACEVEDO RÍOS en su condición de docente público, sino sobre la devolución de saldos establecida en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, de los aporte que el trabajador realizó cuando se desempeñó como profesor particular. Indicó que dicho empleado cotizó como profesor del sector privado al Instituto de los Seguros Sociales desde antes de entrar a regir el Sistema de Seguridad Social Integral [Régimen de Prima Media] y en diciembre de 1996 se trasladó al de ahorro individual [RAIS], cuyos aportes “son de naturaleza diferente a los que nutren las pensiones de jubilación de carácter oficial, por ende, luce desenfocada la hermenéutica de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando arguye, que “El beneficio de la devolución de saldos a favor del señor HERNANDO ACEVEDO RÍOS, no incluye el bono pensional correspondiente a los aportes efectuados al Instituto de los Seguros Sociales, porque la Ley 91 de 1989, fijo la

saldos a favor del señor HERNANDO ACEVEDO RÍOS, no incluye el bono pensional correspondiente a los aportes efectuados al Instituto de los Seguros Sociales, porque la Ley 91 de 1989, fijo la transición respecto de los aportes efectuados por los docentes oficiales […]”, comprensión esta que nada tiene que ver con el caso debatido por la Sala”. Resaltó que la decisión de ese cuerpo colegiado se adoptó con fundamentos en los precedentes de la Sala de Casación Laboral.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

5Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 267 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de la parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral promovido

por HERNANDO ACEVEDO RÍOS.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia

es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan 6Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 267 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 267 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón

3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral promovido por HERNANDO ACEVEDO RÍOS, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las providencias proferidas tanto en las instancias ordinarias como en la extraordinaria, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, autoridades accionadas concluyeron que era procedente la devolución de los saldos establecida en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, según el cual: 8Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 267 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO […] Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. Conforme con lo señalado en esa norma y los artículos

individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. Conforme con lo señalado en esa norma y los artículos 113, 118 y 121 ibídem la Sala de Descongestión n.°4 de la Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL5092, 19 nov. 2019, rad. 71662, concluyó que: […] el raciocinio del censor es abiertamente infundado, puesto que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Por lo mismo, las dos erogacionesbono pensional y devolución de saldos - no son excluyentes, ni el bono pensional está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, como equivocadamente se denuncia en el cargo. Ahora bien, aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse. Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la

afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse. Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión “si a éste hubiere lugar”, no hace cosa diferente a prever que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez. En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual. Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para 9Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 267 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema. Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe

entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional. Así las cosas, el Tribunal no entendió de manera errónea las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, cuando ordenó que dentro la devolución de saldos, debía incluirse el valor del bono pensional. De igual forma, dicho cuerpo colegiado estimó contrario a lo señalado por el Ministerio accionante es posible la emisión del bono pensional reclamado por HERNANDO ACEVEDO RÍOS con el propósito de financiar una eventual pensión de vejez, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas fueron hechas al Instituto de los Seguros Sociales, en virtud de los servicios prestados por ACEVEDO R ÍOS y que son diferentes a los tiempos de servicios que sirvieron para el reconocimiento de la pensión oficial. Sobre ese aspecto, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, indicó: […] no existía incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión de jubilación oficial, como bien lo concluyó el Tribunal, ni se está prohijando una mezcla inadecuada entre dos regímenes, como lo denuncia de manera confusa la censura. En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida

ni se está prohijando una mezcla inadecuada entre dos regímenes, como lo denuncia de manera confusa la censura. En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, 10Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 267 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional. En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada. […] Importa anotar que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, establece sobre el particular la posibilidad de acumulación de

prestados a instituciones de naturaleza privada. […] Importa anotar que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, establece sobre el particular la posibilidad de acumulación de cotizaciones de los docentes que deban ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que además reciban remuneraciones del sector privado, para que sean administrados en ese fondo o en cualquiera de las administradoras de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, lo que corrobora la obligación de la demandada de efectuar cotizaciones a ese sistema por razón de la vinculación laboral de la actora. La alegación de que la profesora demandante solicitó que no se le efectuaran cotizaciones para el régimen de seguridad social no es admisible, pues los derechos que surgen de la seguridad social, al igual que los laborales, son irrenunciables. Y la alegación consistente en que el establecimiento educativo no tiene carácter de empresa tampoco es atendible, como que “empresa”, según se hallaba definida por el Código Sustantivo del Trabajo para la época de los hechos, es toda unidad de explotación económica, condición que sin duda reúne la entidad demandada al ejercer una actividad educativa con fines de lucro”. El debate sobre el carácter de los dineros con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los

DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores, distinción que tampoco hizo el juez de la alzada, en desmedro de la posibilidad de acierto de la providencia gravada. Basta aludir al fallo de casación No. 24062, de 14 de febrero de 2005 […]. En idéntica dirección pueden verse las sentencias del 12 de agosto de 2009, Rad. 35374 y 3 de mayo de 2011, Rad. 39810. Como conclusión, no existía incompatibilidad alguna entre la pensión de jubilación oficial reconocida a la demandante y la 11Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 267 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO pensión de vejez derivada del sistema de seguridad social, por lo que, tampoco existía alguna objeción para que, por esta razón, se dejara de incluir el bono pensional causado por aportes al Instituto de Seguros Sociales, dentro de la devolución de saldos. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, máxime si se observa que la decisión de la Sala de Descongestión n.° 4 tuvo como fundamento la copiosa y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre el tema ese aspecto [Cfr. Providencias SL4512013, SL7421-2017 y SL1257]. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. 12Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 267 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

12Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 267 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

13Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 267

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 267

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

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