CSJ - STP438-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP438-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP438-2020 Radicación 108466 (Aprobado Acta No. 16) Bogotá D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JAIRO ALBERTO MANJARRÉS , frente la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima.Tutela 108466.
Jairo Alberto Manjarrés. 2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Universidad Libre Seccional del Atlántico.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Universidad Libre Seccional del Atlántico, a reintegrar a JAIRO ALBERTO MANJARRÉS al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, junto con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, más los ajustes de ley. La decisión fue confirmada en segunda instancia, por la Sala Laboral del
su retiro, junto con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, más los ajustes de ley. La decisión fue confirmada en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal de la misma sede, con providencia del 31 de agosto de 2011. (ii) Que según el accionante, la demandada efectuó el pago ordenado, pero para liquidar el monto adeudado no aplicó el salario que correspondía. (iii) Que en virtud de lo anterior, solicitó al Juzgado 1º librar mandamiento de pago por las diferencias insolutas respecto de salarios y prestaciones sociales, a lo cual accedió el despacho judicial a través de proveído del 23 de marzo de 2018. (iv) Que habiendo sido apelada la providencia, la Sala Laboral accionada revocó la decisión con auto del 24 de enero de 2019. Posteriormente, el 21 de mayo de 2019, rechazó por improcedente el recurso de reposición incoado contra esa determinación. (v) Que en concepto del promotor del amparo, el Tribunal de Barranquilla desbordó su competencia al resolver la alzada, por cuanto se inmiscuyó en un tema que no fue propuesto por el recurrente, esto es, el pago de prestaciones sociales, de manera que al emitir su providencia incurrió en una vía de hecho que afectó su derechos laborales.Tutela 108466. Jairo Alberto Manjarrés. 3
2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello,
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2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 08001310500120060021701, revoque la providencia objeto de censura y ordene al tribunal demandado proferir una nueva decisión en la que confirme el auto emitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual libró mandamiento de pago en contra de la Universidad Libre
Seccional Atlántico.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 11 de octubre de 2019 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, se limitó a sostener que adelantó el proceso respetando las garantías fundamentales de las partes. Por su parte la Universidad Libre se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo que el amparo resulta improcedente por tratarse de cosa juzgada y por no existir la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora. Afirmó que el pago realizado al trabajador, se hizo en
prosperidad de la acción, aduciendo que el amparo resulta improcedente por tratarse de cosa juzgada y por no existir la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora. Afirmó que el pago realizado al trabajador, se hizo en virtud de lo expresamente ordenado en la sentencia emitidaTutela 108466. Jairo Alberto Manjarrés. 4 al interior del proceso ordinario laboral, en la cual nada se dijo sobre prestaciones sociales. Mediante providencia del 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada por la Corporación judicial accionada no es caprichosa, ni antojadiza, sino producto de un adecuado análisis de la literalidad de la sentencia base de ejecución y una respetable labor hermenéutica. Una vez fue notificado el fallo, el apoderado del actor lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en especial lo concerniente a la falta de competencia del tribunal para pronunciarse sobre un tópico que no era objeto de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de
artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medioTutela 108466. Jairo Alberto Manjarrés. 5 de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten
actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) unTutela 108466. Jairo Alberto Manjarrés. 6 desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la
interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06 ), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Por lo anterior, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,
su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridadTutela 108466. Jairo Alberto Manjarrés. 7 jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, JAIRO ALBERTO MANJARRÉS no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y a tal conclusión se arriba si se tiene en cuenta que el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo anterior implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical (Cf. CSJ SL3790-2019 y SL2808-2018, entre otras).Tutela 108466. Jairo Alberto Manjarrés. 8 Al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, contrario a lo afirmado por el promotor del amparo, emerge sin hesitación alguna que en ninguna extralimitación incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al resolver la alzada propuesta por la Universidad Libre, frente al auto de fecha 23 de marzo de 2018 que libró mandamiento de pago en su contra. Para ello basta con examinar la impugnación allegada por el apoderado judicial de la demandada, donde claramente se consigna lo siguiente1: “En la liquidación final del contrato de trabajo aducida como prueba junto con la demanda, que reposa en el expediente, se describe claramente como ingreso del actor por concepto de sueldo la suma de $686.195.oo y por otros ingresos tales como auxilio de
“En la liquidación final del contrato de trabajo aducida como prueba junto con la demanda, que reposa en el expediente, se describe claramente como ingreso del actor por concepto de sueldo la suma de $686.195.oo y por otros ingresos tales como auxilio de transporte $45.122.oo, recargo nocturno – horas extras: $90.984.oo, promedio primas (extralegales) $136.048.oo, lo que arroja un promedio salarial para liquidación de cesantías de $958.349.oo. Los ingresos adicionales al sueldo no constituyen remuneración fija ordinaria, sino esporádica, atendiendo si se trabajase en horas por fuera de la jornada laboral ordinaria o en los días de descanso. El auxilio de cesantías por disposición de la Ley 1º de 1963 se considera incorporado al salario, pero únicamente para liquidación de prestaciones sociales, pero no hace parte del sueldo o de la remuneración fija ordinaria. Las primas extralegales también se tienen en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales tal como se corrobora con la citada liquidación, pero tampoco hace parte del sueldo.” Así las cosas, es claro que el tema de las prestaciones sociales sí fue materia de controversia para determinar cuál era el salario realmente percibido por el trabajador y, por ende, el monto adeudado. Y si a eso se le suma que, en efecto, la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral, no condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, no había lugar a que fueran tenidas en
la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral, no condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, no había lugar a que fueran tenidas en 1 Folio 80 cuaderno 1 escrito de tutela.Tutela 108466. Jairo Alberto Manjarrés. 9 cuenta para librar el respectivo mandamiento de pago, como acertadamente determinó el tribunal.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Corporación demandada , proponiendo el accionante unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación
que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se advierta, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DETutela 108466. Jairo Alberto Manjarrés. 10 TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo
invocado por JAIRO ALBERTO MANJARRÉS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria