CSJ - STP4380-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4380-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4380-2020 Radicación n.° 397/110369 (Aprobado Acta n.° 102) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA GUIOMAR G ÓMEZ B ONILLA, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 397 MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA Al presente trámite fueron vinculados e l Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y el Fondo Ganadero del Huila.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo Ganadero del Huila S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de dicha firma. 1.2. El 29 de agosto de 2011 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva resolvió, entre otros: […] CONDENAR al FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. a pagar a favor de la demandante, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de ciento cuarenta y ocho millones
[…] CONDENAR al FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. a pagar a favor de la demandante, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de ciento cuarenta y ocho millones setecientos cuarenta y unos mil trescientos diez pesos ($148.741.310), valor que deberá actualizarse al momento del pago efectivo.
CUARTO: DENEGAR el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma precisada en el numeral anterior, por razón de haberse actualizado hasta la fecha de la sentencia. 1.3. Contra esa determinación la referida sociedad interpuso recurso de apelación y el 30 de julio de 2013, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a la parte demandada.
2Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 397 MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA 1.4. La demandante recurrió en casación y mediante providencia CSJ SL2558-2019, 9 jul. 2019, rad. 65602, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5. Inconforme con lo decidido en esa providencia, MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Resaltó que a la parte accionada le correspondía pronunciarse de fondo sobre el reparo efectuado a la sentencia recurrida en casación, pues si ya se había admitido la demanda, no se podía volver a considerar si el libelo reunía los requisitos de ley.
2. Las respuestas 2.1. La Juez 3ª Laboral del Circuito de Neiva resumió las principales actuaciones e indicó que al interior de las mismas se respetaron los derechos fundamentales de las partes. 2.2. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral , señaló que no se conculca el debido proceso por exigir el cumplimiento de los requisitos técnicos en la demanda de
3Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 397 MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA casación, con posterioridad a la admisión del recurso de casación, ya que cuando se admite se hace un examen previo de los requisitos formales, tales como la oportunidad, cuantía y legitimación para proponerlo, y sólo al estudiar la demanda con miras a proferir fallo, se hace el estudio profundo y minucioso de los cargos. Adujo que no se trasgreden las garantías
demanda con miras a proferir fallo, se hace el estudio profundo y minucioso de los cargos. Adujo que no se trasgreden las garantías fundamentales por el hecho de desestimar el cargo al incumplir los requisitos técnicos prescritos en la ley, pues la casación es un recurso especial y extraordinario que exige unos formalismos debidamente regulados en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual la demanda que lo sustenta debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen. Aseguró que a la Corte en sede de casación no le corresponde determinar a cuál parte le asiste el derecho, sino si el Tribunal en su sentencia aplicó las normas sustanciales del caso. En este caso la accionante solicitó el estudio de su queja por vía del derecho, desconoció que esta clase de ataques no caben discusiones fácticas o probatorias, impidiéndole a esa Sala el estudio del cargo propuesto. 2.3. El apoderado judicial del Fondo Ganadero del Huila S.A. solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones de la interesada, tras advertir que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna causal de 4Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 397
pretensiones de la interesada, tras advertir que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna causal de 4Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 397 MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA procedibilidad, si en cuenta se tiene que el objeto de la casación no es analizar todo el proceso sino específicamente lo que considera la parte recurrente que está en contra del ordenamiento jurídico y por ello es una verdadera demanda que debe cumplir con lo previsto en el artículo 87 de del Código de Procedimiento Laboral.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra el Fondo Ganadero
del Huila S.A. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
5Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 397 MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia
5Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 397 MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 397
justo. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 397 MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptada por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
7Tutela de 1ª Instancia
Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. 7Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 397 MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la parte actora, la providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que en primer lugar que la accionante se equivocó en la escogencia de la vía de ataque, pues si bien el cargo se encaminó a cuestionar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Neiva por vía directa o de derecho, donde el recurrente le da plena validez a los presupuestos de hechos de la sentencia, en los fundamentos de la demanda de casación se realizaron reproches de naturaleza fáctico probatoria. Al respecto, en sentencia CSJ SL25582019, 9 jul. 2019, rad. 65602, indicó: […] En efecto, para la argumentación del reclamo se apoya primordialmente en el examen de las pruebas documentales, contenidas en las actas de asamblea de la junta directiva del accionado y en declaraciones testimoniales, para desvirtuar que el contrato terminara en la fecha establecida por el ad quem , pues aduce que el contrato era por periodo establecido
accionado y en declaraciones testimoniales, para desvirtuar que el contrato terminara en la fecha establecida por el ad quem , pues aduce que el contrato era por periodo establecido estatutariamente y, que en su caso, terminaba en junio de 2009, no en diciembre de 2007, a lo cual agrega que no fue acertada la apreciación del Tribunal, al estimar que la relación laboral entre las partes estuvo enmarcada en un contrato a término fijo, porque no hubo constancia escrita, lo que sustenta en ausencia de prueba al respecto. Lo anterior significa que, a pesar de encaminar el cargo por la vía directa, que requiere total conformidad con las conclusiones fácticas del ad quem, no procedió así, pues precisamente difiere de las mismas. De igual modo, la parte accionada referenció que la peticionaria se equivocó al tratar de deslegitimar la providencia del Tribunal Superior de Neiva al considerar 8Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 397 MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA que el contrato estuvo regido por la modalidad del término fijo, ignorando que fue ella misma la que indicó que no podía cumplirlo hasta el final. Sobre ello, indicó: […] No pasa por alto la Sala que, pese a que la censura busca deslegitimar el fallo del Tribunal al estimar que la relación laboral estuvo regida por la modalidad del término fijo, dice en el desarrollo del cargo que su vinculación laboral tenía un término de duración al indicar que: «no cabe duda que la demandante
estuvo regida por la modalidad del término fijo, dice en el desarrollo del cargo que su vinculación laboral tenía un término de duración al indicar que: «no cabe duda que la demandante (…), fue designada para desempeñar el cargo de gerente (…), por el período comprendido entre el 23 de junio de 2007 y el 22 de junio de 2009», con lo cual está señalando la misma conclusión, siendo lo dicho por ella, una característica principal de los contratos a término fijo, solo que pretende hacer ver que el periodo le fue recortado, pero sobre el mismo fue la demandante misma la que comunicó no podía cumplir hasta el final, sino hasta diciembre de 2007, lo cual, le fue aceptado. Así mismo, al decirle a esta Sala la forma en la que debe fallar cuando case la sentencia, la recurrente pide la declaratoria de un contrato de trabajo por el período arriba indicado y el pago de la indemnización que corresponde al «valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para completar el período para el que había sido designada (…)», siendo esta la forma en que se debe indemnizar al trabajador por la terminación injusta de un contrato de trabajo a término fijo, según lo dispuesto el inciso tercero del artículo 64 del CST. La anterior observación se efectúa con el fin de resaltar la incoherencia existente entre el motivo de la acusación, los planteamientos en el desarrollo del cargo y el petitum de la demanda, pues no es comprensible que se busque la casación de
incoherencia existente entre el motivo de la acusación, los planteamientos en el desarrollo del cargo y el petitum de la demanda, pues no es comprensible que se busque la casación de un fallo indicando que mal hizo el Tribunal al entender que se trató de un contrato de trabajo a término fijo sin existir prueba de ello, pero a su vez se pretenda que se hagan declaraciones con base en las características específicas de este tipo de contrato y condenas en la forma estipulada para los contratos a término fijo. Recuérdese que, desde la demanda misma, la accionante abogó por que se declarara la terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo, antes del vencimiento del periodo para el cual fue designada, lo cual es un indudable reconocimiento del término fijo, luego no se puso en tela de juicio esa modalidad contractual, siendo que, por el contrario, la misma demandante en su escrito de demanda, adujo un término exacto de vigencia con el propósito de que se reliquidara la indemnización por despido sin justa causa. 9Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 397 MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA Ahora, frente a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, al que la accionante refiere en la demanda de tutela, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 hizo mención en el sentido que, los requisitos previstos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no pueden ser “considerados como un culto a las formas, “en tanto son parte de un debido
los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no pueden ser “considerados como un culto a las formas, “en tanto son parte de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política” (CSJ SL3902018). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. 10Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 397 MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
10Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 397 MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por MARÍA G UIOMAR G ÓMEZ B ONILLA, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
11Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 397
MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 397
MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA
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