CSJ - STP4380-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4380-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4380-2022 Radicación No. 122871 (Aprobado Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO RUÍZ MONTOYA , contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220002902 Rad. 122871 Gustavo Ruíz Montoya Impugnación El señor Gustavo Ruiz Montoya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, pronta y debida justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada. Como sustento de su queja manifestó que el señor José Schneider Montoya promovió proceso ordinario contra Productos Quaker «posteriormente» Pepsi Cola de Colombia; que en primera y segunda instancia le negaron las pretensiones; que en octubre de 2012 el referido señor buscó sus servicios profesionales para formular demanda de casación ante esta Corporación; que como honorarios pactaron «el pago de un valor inicial más el 30% del resultado en la Corte incluyendo las costas procesales»; que no
2012 el referido señor buscó sus servicios profesionales para formular demanda de casación ante esta Corporación; que como honorarios pactaron «el pago de un valor inicial más el 30% del resultado en la Corte incluyendo las costas procesales»; que no suscribió contrato con el demandante dado a la confianza de una amistad de más de cuarenta años entre ellos; que en el curso del proceso el señor Montoya le hizo un avance de $5.000.000., con cargo al porcentaje pactado; que el asunto culminó con sentencia CSJ SL5159-2020, proferida el 11 de noviembre de 2020, providencia que casó la decisión del Tribunal y condenó a la sociedad demandada a pagar al trabajador casi $600.000.000, sin que fuera necesario iniciar la ejecución en tanto la demandada consignó las sumas ordenadas. Que el demandante revocó la facultad que tenía el apoderado de recibir y manifestó al juzgado que no debía valor alguno por concepto de honorarios y pidió que le fuera realizado el pago a él; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali ordenó entregar los dineros al promotor del litigio «y que el abogado gestor no tenía ni siquiera derecho a incidente alguno de regulación de honorarios porque el poder no había sido revocado, negando de antemano afanadamente el incidente de regulación de honorarios»; que contra esa determinación interpuso recurso de apelación y el superior lo confirmó «ratificando que el poder no había sido revocado» y que debía acudir al proceso ordinario para obtener el pago reclamado, «proceso de cobro de honorarios
honorarios»; que contra esa determinación interpuso recurso de apelación y el superior lo confirmó «ratificando que el poder no había sido revocado» y que debía acudir al proceso ordinario para obtener el pago reclamado, «proceso de cobro de honorarios por la vía ordinaria laboral, esto es, un proceso de cobro que puede perfectamente durar un quinquenio entre las instancias más la casación ante la CSJ». Pretendió por esta senda que se protejan los derechos reclamados y se revoque la decisión de segunda instancia y en su lugar se ordene dar apertura al incidente de regulación de honorarios profesionales pedido dentro del proceso con radicado
76001310500920070021800. Como medida provisional solicitó, en escrito posterior, la suspensión del pago en favor del demandante, hasta tanto se tramite el incidente de regulación de honorarios, objeto de esta tutela.
(…) 2CUI 11001020500020220002902 Rad. 122871 Gustavo Ruíz Montoya Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 26 de enero de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que “lo procedente, legal y constitucional es que si no hay prueba del pacto de honorarios ni por el accionante ni por la parte demandante, debe decretarse un incidente de regulación de honorarios que determine el valor de los honorarios correspondientes.” 3CUI 11001020500020220002902 Rad. 122871 Gustavo Ruíz Montoya Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GUSTAVO RUÍZ MONTOYA , contra el fallo de tutela
interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GUSTAVO RUÍZ MONTOYA , contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020220002902 Rad. 122871 Gustavo Ruíz Montoya Impugnación persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220002902 Rad. 122871 Gustavo Ruíz Montoya Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal
inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220002902 Rad. 122871 Gustavo Ruíz Montoya Impugnación alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por GUSTAVO RUÍZ MONTOYA , contra el proveído de 16 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con ocasión del proceso de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220002902 Rad. 122871 Gustavo Ruíz Montoya Impugnación referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que mediante proveído de 16 de diciembre de 2021, confirmó la negativa del a quo, de abrir el incidente de regulación de honorarios solicitado por el señor RUÍZ MONTOYA , profiriendo así, una determinación contraria a sus intereses. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o 8CUI 11001020500020220002902 Rad. 122871 Gustavo Ruíz Montoya Impugnación valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites
8CUI 11001020500020220002902 Rad. 122871 Gustavo Ruíz Montoya Impugnación valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo . Lo anterior, al manifestar que, no era procedente fraccionar el título judicial y ordenar a favor del profesional del derecho la entrega del valor correspondiente al 30% del total consignado, teniendo en cuenta que, no se acreditó por el interesado, que ese era el porcentaje pactado entre las partes a través de un contrato de prestación de servicios profesionales. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas 9CUI 11001020500020220002902 Rad. 122871 Gustavo Ruíz Montoya Impugnación
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas 9CUI 11001020500020220002902 Rad. 122871 Gustavo Ruíz Montoya Impugnación para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 10CUI 11001020500020220002902
en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 10CUI 11001020500020220002902 Rad. 122871 Gustavo Ruíz Montoya Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11CUI 11001020500020220002902 Rad. 122871 Gustavo Ruíz Montoya Impugnación 12