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CSJ - STP4381-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4381-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4381-2020 Radicación n.° 109431 (Aprobado Acta n.°102) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JHON FREDY ORDUÑA GARZÓN, frente a la decisión proferida el 4 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presenta vulneración de sus derechos al debido proceso,Tutela de 2ª Instancia n.° 109431 JHON FREDY ORDUÑA GARZÓN a la defensa y a la dignidad humana. A la actuación fueron vinculadas las partes del proceso seguido contra el accionante por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción El A quo los relató de la siguiente manera: […] JHON F REDY O RDUÑA G ARZÓN interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 24 Penal del Circuito, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la dignidad humana.

Expuso que fue procesado y condenado arbitrariamente por la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego, puesto que no fue notificado de la celebración de las audiencias de

de defensa y a la dignidad humana. Expuso que fue procesado y condenado arbitrariamente por la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego, puesto que no fue notificado de la celebración de las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral y, a pesar de que sí compareció a la audiencia de lectura del fallo, no estuvo asistido por la defensora de confianza a la que le confirió poder y él no comprendió que tenía la posibilidad de apelación. En consecuencia, le solicitó al tribunal declarar la nulidad del proceso, desde la formulación de la actuación, por falta de notificación y de defensa técnica. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al evidenciar que el accionante no hizo uso de los mecanismos idóneos de defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra. Tampoco encontró que el juzgado accionado haya incurrido en los yerros aludidos en la 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109431 JHON FREDY ORDUÑA GARZÓN demanda, pues pudo constatar que las citaciones para las diferentes audiencias programas en esa actuación se remitieron a la dirección suministrada por la parte interesada, y además, que en desarrollo de las mismas, contó con defensores que le representaron y plantearon sus estrategias defensivas pese a la no asistencia de ORDUÑA GARZÓN al juicio que se adelantaba en su contra.

LA IMPUGNACIÓN

contó con defensores que le representaron y plantearon sus estrategias defensivas pese a la no asistencia de ORDUÑA GARZÓN al juicio que se adelantaba en su contra. LA IMPUGNACIÓN JHON FREDY ORDUÑA GARZÓN presentó memorial con el reiteró los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109431

JHON FREDY ORDUÑA GARZÓN

2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109431 JHON FREDY ORDUÑA GARZÓN 2.2. En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana , al ser sentenciado a 108 meses de

JHON FREDY ORDUÑA GARZÓN 2.2. En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana , al ser sentenciado a 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Lo primero que conviene destacar es que el 28 de marzo de 2018 se desarrolló audiencia de formulación de imputación en el Juzgado 22 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, en la que JHON FREDY ORDUÑA GARZÓN se enteró de la investigación penal seguida en su contra. Luego, tal y como lo evidenció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las comunicaciones sobre las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se remitieron a la dirección registrada en el expediente, y que corresponde a la suministrada en la presente acción, esto es la Calle 188A n.° 11A-13, Urbanización el Otoño, Barrio San Antonio, de Bogotá D.C. De todo lo anterior se puede colegir que el actor, conocedor de la actuación seguida en su contra, tenía la obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo, evadiendo las obligaciones que le habían sido impuestas y optó por asumir una actitud desinteresada frente al desarrollo de su proceso.

obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo, evadiendo las obligaciones que le habían sido impuestas y optó por asumir una actitud desinteresada frente al desarrollo de su proceso. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109431 JHON FREDY ORDUÑA GARZÓN Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre: «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (...)2 ». Por tanto, se advierte que la parte interesada debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación (de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004) y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene

y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2 Ver sentencias CC C-488y T-039-1996. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109431 JHON FREDY ORDUÑA GARZÓN 2.3. De otra parte, encuentra la Sala que el actor fue asistido por una defensa técnica que ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso y, dentro del límite de sus posibilidades presentó los alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el A quo se pronunció en la sentencia. También se evidencia que dentro del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el defensor público con el que contaba el entonces procesado, no se pronunció y anunció que haría uso del recurso de apelación en la audiencia de lectura de sentencia. Diligencia a la que se presentó, pero se enteró de la designación de una apoderada de confianza realizada por ORDUÑA GARZÓN para continuar con su representación. Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento,

apoderada de confianza realizada por ORDUÑA GARZÓN para continuar con su representación. Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y cómo se ha visto, planteo su estrategia, con las dificultades y limitaciones que implicaba la ausencia, voluntaria, del interesado. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no sea del agrado del interesado ahora que pretende, por medio de esta acción constitucional, subsanar su falta de atención al proceso ordinario. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109431 JHON FREDY ORDUÑA GARZÓN Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sido reiterativa en indicar que: […] no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del

indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal.3. Conforme a lo expuesto, no encuentra esta Sala la existencia de las vulneraciones alegadas por parte del accionante, quien, como se ha expuesto, debió estar atento al desarrollo del proceso que cursaba en su contra y hacer uso de los recursos y facultades que la legislación procesal penal le otorgaba en el curso del proceso ordinario. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

desarrollo del proceso que cursaba en su contra y hacer uso de los recursos y facultades que la legislación procesal penal le otorgaba en el curso del proceso ordinario. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. 3 CSJ SP, 21 Feb. 2001. Rad. 10424, reiterada en providencias STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad 90811; STP15108-2018, 20 nov. 2018, rad 101386. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109431 JHON FREDY ORDUÑA GARZÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

9Tutela de 2ª Instancia n.° 109431

JHON FREDY ORDUÑA GARZÓN

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109431

JHON FREDY ORDUÑA GARZÓN

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