CSJ - STP4382-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4382-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4382-2020 Radicación n° 109671 (Aprobado Acta n° 102) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presuntaTutela de 2ª Instancia n.° 109671 RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO vulneración de sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO indicó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y debido a que cumple los requisitos para acceder al permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas lo solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías. Adujo que la aludida autoridad judicial en auto de sustanciación se abstuvo de resolver su solicitud, con fundamente en que en proveído del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho
Adujo que la aludida autoridad judicial en auto de sustanciación se abstuvo de resolver su solicitud, con fundamente en que en proveído del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se había negado la concesión de dicho beneficio administrativo en razón de la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, la cual no resulta aplicable a su caso. Señaló que, dicha negativa vulnera su derecho a la igualdad, dado que a las siguientes persones (sic) se les concedió el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas: “el coronel Aldana” condenado por homicidio, Alexis Loboa Rodríguez condenado por un delito en que es víctima un menor de edad, Juan Carlos Sepulveda Villa condenado por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, Fredy Ernesto Álvarez Gómez condenado por concierto para delinquir agravado, Marín Valencia, Fernando Marín Valencia, entre otros. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías otorgar el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109671
RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al estimar que actor no hizo uso del recurso
RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al estimar que actor no hizo uso del recurso de apelación para manifestar su inconformidad frente a la decisión que le negó el permiso administrativo de 72 horas. Adujo que la autoridad accionada tampoco incurrió en irregularidad alguna al estarse en lo resuelto en decisión anterior, como quiera que no existía variación de las circunstancias que dieron origen a la determinación previa. Señaló que el accionante no puede acudir a la acción de tutela como si fuera un mecanismo paralelo o alternativo al proceso ordinario, para hacer prevalecer su particular apreciación del asunto. Y, frente al alegado derecho a la igualdad, señalo que en el sistema judicial colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias. LA IMPUGNACIÓN RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO presentó memorial de impugnación con el que reiteró los planteamientos de la demanda. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109671
RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la libertad del interesado, al
vulneró los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la libertad del interesado, al negarle el permiso administrativo de 72 horas. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de residualidad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109671 RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.2. En este caso, se advierte que el reclamo elevado por el actor ha debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena. Nótese cómo aquél se muestra inconforme con la
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.2. En este caso, se advierte que el reclamo elevado por el actor ha debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena. Nótese cómo aquél se muestra inconforme con la decisión del 11 de septiembre de 2018 2, mediante la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó el permiso de 72 horas a RUBÉN DARÍO RAMÍREZ G IRALDO, desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso. Por lo que desechó así la herramienta que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,
40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.2 Cfr. Folios 29 reverso y 30 – cuaderno n.° 1. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109671 RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. 2.3. En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario. Si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda presentar solicitudes ante el juez que vigila su condena, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la
o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la temática planteada, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente sobre ello, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109671 RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO Y, finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminad o por la autoridad accionada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109671
RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GIRALDO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109671
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