CSJ - STP4382-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4382-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4382-2022 Radicación n.° 122917 (Aprobación Acta No.75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO, contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, con ocasión del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110013120003201300016 (en adelante, proceso 2013-00016 E.D.) Fueron vinculados con interés legítimo el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso 201300016 E.D.CUI 11001020400020220053100 Rad. 122917 Isabel Cristina Claros Prado Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO solicita el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por las autoridades accionadas, al haberse declarado la extinción del derecho de dominio de los bienes inmuebles de su propiedad matriculados con los registros No. 370-494962 y 370276396.
accionadas, al haberse declarado la extinción del derecho de dominio de los bienes inmuebles de su propiedad matriculados con los registros No. 370-494962 y 370276396. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá cursó el proceso 2013-00016 E.D.; y, luego de haberse tramitado conforme lo estipulado en la Ley 793 de 2002, el 29 de septiembre de 2017 se resolvió declarar la extinción del derecho de dominio y su traspaso a favor de la Nación – Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- y a través del F.R.I.S.C.O., entre otros, de los siguientes bienes: “(…) 21. Bien inmueble con matrícula No. 370-494962, situado en la Parcelación La Primavera, Lote 28 de Calim adquirido por compraventa de Sociedad NUÑEZ & NOGALES & Compañía Limitada, a: ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO, mediante EP. No. 6115 del 19 de diciembre de 2005 de la Notaría 9ª de Cali.
22. Bien inmueble con matrícula No. 370-276396, situado en la
Calle 18 A No. 56-20, Apartamento D-416, Bloque o Torre D, Conjunto Residencial Cañaverales, Sector 4, Urbanización Pedro Elías Serrano de Cali, adquirido por compraventa de ANA
Conjunto Residencial Cañaverales, Sector 4, Urbanización Pedro Elías Serrano de Cali, adquirido por compraventa de ANA 2CUI 11001020400020220053100 Rad. 122917 Isabel Cristina Claros Prado Acción de tutela CRISTINA BELTRÁN GONZÁLEZ a ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO, mediante EP. No. 459 del 14 de febrero de 2001 de la Notaría 1ª de Cali.” Lo anterior, con fundamento en que, la señora CLAROS PRADO canceló el valor de los inmuebles “con dineros presumiblemente recibidos de quien fuera su compañero sentimiento
RENIER LOZADA”1.
Resaltó el a quo que, “respecto de la señora ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO no se estableció que haya adquirido un bien de procedencia ilícita, sino que se ignora su verdadero origen. En primer lugar, la señora ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO declaró el 20 de febrero de 2009 ante la fiscalía haber sostenido una relación afecta por cerca de tres años con RENIER ROBINSON LOZADA SARMIENTO e indicó que su actividad laboral tenía relación con el turismo.”2 Contra la anterior determinación fue interpuesto recurso de apelación y solicitud de nulidad elevada por la parte accionante respecto de los bienes matriculados con los registros No. 370-494962 y 370-276396; recurso resuelto por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante
registros No. 370-494962 y 370-276396; recurso resuelto por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad invocada por Isabel Cristina Claros Prado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 1 Folio 71, sentencia No. 022 del 19 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dentro del proceso 2013-00016 E.D. 2 Ib. Folio 72. 3CUI 11001020400020220053100 Rad. 122917 Isabel Cristina Claros Prado Acción de tutela SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 19 de abril de 2017 en lo que fue materia de apelación, en el sentido de EXTINGUIR el dominio de los siguientes bienes junto con todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso de los inmuebles identificados con los folios de registro No. 370-710528, 370-111388, 240100098, 240139647 y 240-139679, el vehículo Mazda de placa CFH020 y $10.000.000 (diez millones de pesos) en efectivo, de acuerdo con
139647 y 240-139679, el vehículo Mazda de placa CFH020 y $10.000.000 (diez millones de pesos) en efectivo, de acuerdo con con la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. CONFIRMAR lo previsto en el numeral 4° del fallo consultado en el sentido de NO EXTINGUIR el derecho de dominio de los inmuebles identificados con los folios de registro: 01N-74145, 240128533, 240-119022, 370-473922, 370562964, 370-314067, 370562959 y 370-476982; y los establecimientos comerciales CELLCOM BELLSOUTH, HOTEL &
RESTAURANTE MAZAI, INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES
LA AVENIDA y LAS DELICIAS DE ALEJA CASA DE BANQUETES.
CUARTO. Dar cumplimiento a lo previsto en el acápite Otras Determinaciones. QUINTO. CONFIRMAR en lo demás, el fallo objeto de recurso de apelación. SEXTO. DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1o del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.” Alegó la parte accionante que, “la decisión tomada por el Juzgado Tercero (3o) Penal del Circuito Especializado de Bogotá de extinción de dominio signada con la Numero 022 del 19 de Abril de 2.017, no fué conocida por la suscrita a efectos de proceder a la interposición de los recursos de ley, lo que deviene ciertamente en
2.017, no fué conocida por la suscrita a efectos de proceder a la interposición de los recursos de ley, lo que deviene ciertamente en violación de los derechos fundamentales que hoy reclamo mediante esta acción Constitucional de Tutela., más aun cuando en NULIDAD que presento por estas abiertas irregularidades ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su sala de extinción de Dominio este decide negar dicha Nulidad y advirtiendo la no procedencia de recursos ordinarios de ley a su decisión (…)” 4CUI 11001020400020220053100 Rad. 122917 Isabel Cristina Claros Prado Acción de tutela Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se amparen los derechos fundamentales anteriormente mencionados, y “se Nulite la actuación surtida en el trámite de la acción de extinción de Dominio desde la notificación de la decisión dada por el Juzgado Tercero penal del circuito especializado de Bogotá de extinción de Dominio, donde decide la extinción de los bienes inmuebles de mi propiedad, pues no tuve la oportunidad de oponerme a tal decisión en ejercicio de los recursos ordinarios que para el efecto trae nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, lo que desciende en la afectación de mis derechos fundamentales al Debido proceso, Defensa, y acceso a la Administración de Justicia, reclamados en la presente acción Constitucional, y del cual se busca hoy protección ante el despacho de usted de esta colegiatura.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio
presente acción Constitucional, y del cual se busca hoy protección ante el despacho de usted de esta colegiatura.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, la apelación del fallo de primer nivel dentro del proceso 2013-00016 E.D. , fue resuelta con total observancia y apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia en la materia.
Expuso lo siguiente: “En efecto, la señora Claros precisó que, para la atención del proceso extintivo, otorgó poder al doctor Edgar Huérfano Prada, domiciliado en la ciudad de Cali, “en el Edificio la Bolsa de
Occidente la calle 10... designando este togado como abogado suplente al Dr. JUAN CARLOS PALACIOS SEGOVIA”. Mencionó que el profesional suplente, el 13 de enero de 2009, informó a la Fiscalía 16 Encargada, que las direcciones para notificación correspondían al Edificio Bolsa de Occidente Calle 10 Carrera 5 Esquina, Oficina 309 y la Calle 3 63-34 Apartamento 5CUI 11001020400020220053100 Rad. 122917 Isabel Cristina Claros Prado Acción de tutela 104 Torre 2 de Cali. No obstante, para la fecha en la que se emitió la sentencia, esto es, abril de 2017, el abogado defensor ya no laboraba en esa dirección, había vendido la oficina desde 2016, circunstancia de la que se enteró la accionante cuando ya se había
la sentencia, esto es, abril de 2017, el abogado defensor ya no laboraba en esa dirección, había vendido la oficina desde 2016, circunstancia de la que se enteró la accionante cuando ya se había proferido el fallo adverso a sus intereses y la decisión le había sido notificada por edicto. En su sentir, el abogado a cargo de su defensa omitió realizar las tareas propias del mandato, causándole un grave perjuicio máxime cuando mediante proveído del 18 de abril de 2011, la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio emitió resolución de improcedencia de la acción respecto de sus bienes, determinación que para Juez no fue de recibo. En todo caso, al no haber sido enterada en su momento, se frustró para ella la oportunidad procesal de recurrir. En procura de reparar la situación, la señora Claros solicitó en segunda instancia la declaratoria de nulidad a fin de habilitar nuevamente los términos para apelar el fallo de primer nivel, argumentos que no fueron aceptados por la Sala, de conformidad con un estudio realizado en profundidad y detalladamente consignado en la sentencia de segundo grado (…)”. Aseveró que, se pretende utilizar el trámite constitucional como una tercera instancia, por el solo hecho de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de la parte actora. 2.- El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá advirtió que, la decisión adoptada no deriva de una vía de hecho vulneradora de los
de la parte actora. 2.- El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá advirtió que, la decisión adoptada no deriva de una vía de hecho vulneradora de los derechos constitucionales de la parte accionante, por el contrario, fue producto del estudio, análisis y revisión del material probatorio allegado al expediente. 3.- La Sociedad de Activos Especiales manifestó que, la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso 2013-00016 E.D., hizo a tránsito a cosa juzgada y no deriva de una vía de hecho, vulneradora de los derechos 6CUI 11001020400020220053100 Rad. 122917 Isabel Cristina Claros Prado Acción de tutela constitucionales de la accionante; además, consideró que, se pretende utilizar el trámite constitucional como una tercera instancia, por el solo hecho de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de la parte actora. 4.- El Ministerio de Justicia y el Derecho solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de su entidad, ya que por su acción y omisión no se han vulnerado los derechos invocados por la parte actora; además, no puede interferir en las decisiones de las autoridades judiciales, teniendo en cuenta su independencia y autonomía. 5.- La Fiscalía 16 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá aseveró que, en el presente asunto, no se cumple con los
y autonomía. 5.- La Fiscalía 16 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá aseveró que, en el presente asunto, no se cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción constitucional. 6.- La Secretaría de Hacienda de Pasto y la DIAN, solicitaron su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver 7CUI 11001020400020220053100 Rad. 122917 Isabel Cristina Claros Prado Acción de tutela la acción de tutela interpuesta por ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO, contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8CUI 11001020400020220053100 Rad. 122917 Isabel Cristina Claros Prado Acción de tutela razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 4 Ibídem. 9CUI 11001020400020220053100 Rad. 122917 Isabel Cristina Claros Prado Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 5 Sentencia T-522 de 2001. 10CUI 11001020400020220053100 Rad. 122917 Isabel Cristina Claros Prado Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si contra las sentencias proferidas dentro del proceso 2013-00016 E.D., mediante las cuales se extinguió el dominio de unos bienes de propiedad de la señora ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO , se configura una vía de hecho, por lo que debe concederse el amparo invocado. 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 11CUI 11001020400020220053100 Rad. 122917 Isabel Cristina Claros Prado Acción de tutela De la demanda de tutela se extrae que la accionante radica la afectación de sus prerrogativas fundamentales en las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas dentro del proceso 2013-00016 E.D., por medio de las cuales, se declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes inmuebles matriculados con los registros No. 370-494962 y 370-276396; y en la última de las providencias reprochadas, adicionalmente, se negó la solicitud de nulidad invocada por la señora CLAROS PRADO. Al respecto, considera esta Sala que, de los medios de persuasión que obran en el expediente, no se observa ninguna circunstancia que lleve a dejar sin efectos dichas determinaciones, teniendo en cuenta que, a partir del relato de la accionante, no se comprueba que de las actuaciones
ninguna circunstancia que lleve a dejar sin efectos dichas determinaciones, teniendo en cuenta que, a partir del relato de la accionante, no se comprueba que de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, o alguna de las demás autoridades intervinientes en el proceso de referencia, se haya configurado o incurrido en una vía de hecho. Tampoco se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en las decisiones objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada sentencia, la cual no puede considerarse, per se, atentatoria de sus garantías fundamentales, por cuanto obedecen al estudio y análisis de los jueces natural, en 12CUI 11001020400020220053100 Rad. 122917 Isabel Cristina Claros Prado Acción de tutela concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso. Los argumentos expuestos por la parte actora, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra de las mencionadas sentencias, a través de las cuales se dispuso la extinción de derecho de dominio de los bienes inmuebles de propiedad de la señora CLAROS PRADO, matriculados con
constituir una censura precisa y concreta en contra de las mencionadas sentencias, a través de las cuales se dispuso la extinción de derecho de dominio de los bienes inmuebles de propiedad de la señora CLAROS PRADO, matriculados con los registros No. 370-494962 y 370-276396, reflejan su inconformidad con la determinación adoptada frente a estos bienes inmuebles, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dichas decisiones en sede de tutela. Aunado a lo anterior, la parte accionante manifiesta que el proceso de referencia está viciado de nulidad, al haberse vulnerado durante el trámite procesal sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, con ocasión a la omisión de la notificación del fallo de primer nivel; circunstancia que impidió a la señora CLAROS PRADO la oportunidad procesal de recurrir y exponer sus inconformidades en el proceso de extinción de dominio. No obstante, advierte esta Sala que la solicitud de nulidad elevada por la accionante, fue resuelta por el ad quem, que mediante fallo de 9 de diciembre de 2021, expresó lo siguiente: “En este caso, la señora Claros, en calidad de afectada, optó por contar con los servicios de un profesional, lo designó para llevar a término su defensa íntegramente, dotándolo incluso de facultades para notificarse e interponer los recursos que considerara pertinentes, tal como se desprende del poder conferido con el lleno
término su defensa íntegramente, dotándolo incluso de facultades para notificarse e interponer los recursos que considerara pertinentes, tal como se desprende del poder conferido con el lleno de los requisitos legales, como consta a folio 63 del cuaderno 13CUI 11001020400020220053100 Rad. 122917 Isabel Cristina Claros Prado Acción de tutela original No. 3, que dio lugar al reconocimiento de personería jurídica el 8 de febrero de 2007. Para los mismos efectos, se nombró un abogado suplente con iguales facultades, que agotó todos los mecanismos en favor de la poderdante, incluso en fase de juzgamiento, profesional que luego de ser también reconocido en el trámite el 25 de enero de 2008, se notificó de decisiones judiciales, realizó acompañamiento a la afectada en declaración ante la instancia judicial, elevó impulso procesal y solicitud probatoria. En esa medida, justamente fue la defensa de la señora Claros, quien mediante memorial del 13 de enero de 2009, actualizó ante la instancia judicial los datos de notificación, indicando como nueva ubicación la calle 10, carrera 5. Esquina. Oficina 309 en Cali, Valle, a la que han sido remitidas todas las comunicaciones, sin que hasta ahora se reportara novedad alguna por parte del abogado titular, el suplente o la afectada. Por tanto, que el Juzgado Tercero no remitiera telegrama a su dirección personal resulta irrelevante porque esa no fue la dirección que su defensa aportó para efecto de notificaciones, profesionales a quienes la misma interesada voluntariamente
dirección personal resulta irrelevante porque esa no fue la dirección que su defensa aportó para efecto de notificaciones, profesionales a quienes la misma interesada voluntariamente entregó la gestión del asunto. Ahora, alega la peticionaria, que la comunicación escrita dirigida a la dirección de notificaciones debió devolverse porque la oficina del doctor Huérfano fue vendida en 2016, en consecuencia, la a quo tenía la obligación de enviar un nuevo telegrama a su residencia, además porque tratándose de uno de los inmuebles comprometidos, era una ubicación conocida por el Despacho. Sobre el particular deben advertirse dos cuestiones, la primera es que no obra en el expediente prueba de tal devolución, sin embargo, de existir ésta, en nada cambia que, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Extinción de Dominio, es obligado remitir la comunicación escrita a la dirección de notificaciones indicada ante el Despacho, si la ubicación se desconoce lo procedente es el emplazamiento. Así, si como en este caso, se cuenta con la dirección aportada por la defensa y se remite allí la citación, pero aquella no se cumple y nadie comparece para la correspondiente notificación, esta deberá efectuarse por edicto, acto procesal que se realizó con constancia de fijación en los días 26, 27 y 28 de abril de 2017, y término de ejecutoria, los días 2, 3 y 4 de mayo del mismo año. Como segundo, es claro que no es deber del fallador investigar en cuál de las ubicaciones correspondientes a inmuebles
2, 3 y 4 de mayo del mismo año. Como segundo, es claro que no es deber del fallador investigar en cuál de las ubicaciones correspondientes a inmuebles comprometidos pueda informarse a la afectada la emisión de la sentencia, además porque los inmuebles inmersos en el trámite extintivo a nombre de un solo titular pueden ser varios y no es deber del Juzgado indagar en dónde se encuentra establecida su 14CUI 11001020400020220053100 Rad. 122917 Isabel Cristina Claros Prado Acción de tutela residencia o remitir telegramas a todas las direcciones que se conozcan con algún vínculo respecto del afectado. Ahora bien, se denota que el derecho al apoderado judicial en los asuntos de extinción de dominio es facultativo, toda vez que el afectado puede acceder al proceso directamente o por intermedio del abogado que designe para su representación, sin que pueda desconocer el poderdante su deber de estar pendiente tanto del trámite judicial como de las actividades que despliegue el profesional del derecho en la actuación procesal. Así las cosas, no es del resorte del Juzgado constatar que la relación entre el afectado y su apoderado permanezca clara y constante o que deba advertir circunstancias que no le han sido informadas. Cosa distinta es que en algún momento antes de la sentencia, la afectada hubiera comunicado al Juzgado que “perdió el rastro de su abogado”, y en consecuencia, precisara su dirección, que para este asunto se concreta en uno de los inmuebles en juicio, como en efecto debió haberlo hecho y no lo hizo.
de su abogado”, y en consecuencia, precisara su dirección, que para este asunto se concreta en uno de los inmuebles en juicio, como en efecto debió haberlo hecho y no lo hizo. Solo hasta el 4 de julio de 2017, ya estando el proceso bajo estudio por esta Sala de Decisión, es que la señora Claros informa que no tiene contacto con su apoderado, aduciendo que el inmueble que funcionaba como oficina del doctor Huérfano fue vendido el 27 de mayo de 2016. Se infiere entonces que la afectada tuvo más de un año para revocar el poder, nombrar un nuevo abogado, o simplemente informar lo pertinente al Juzgado Tercero Especializado y prescindir de los servicios de un profesional, cuestión que es permitida en el trámite extintivo. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “...Cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la Litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente en consecuencia, que el poderdante pueda vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas...” Así las cosas, era deber de la señora Claros estar al tanto de la actuación procesal, y si se hallaba ajena a la intervención que
proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas...” Así las cosas, era deber de la señora Claros estar al tanto de la actuación procesal, y si se hallaba ajena a la intervención que pudiera estar ejerciendo su abogado, así debió informarlo al fallador de primer nivel, pues a la instancia judicial no le es exigible advertir la efectividad de la relación entre el afectado y su apoderado, así como tampoco la continuidad de la dirección de notificaciones aportada por la defensa, máxime cuando fue la misma interesada quien mediante poder especial dotó al profesional de todas las facultades, entre ellas, la de notificarse de las decisiones judiciales. 15CUI 11001020400020220053100 Rad. 122917 Isabel Cristina Claros Prado Acción de tutela Evidentemente, lo pretendido por la afectada es revivir una oportunidad procesal que por su descuido ha caducado sin que ella misma o su abogado hubieran intervenido, por tanto, no se accederá a la petición anulatoria.” En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia.
subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra lo