CSJ - STP4382-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4382-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4382-2024, Radicación Nº 136403 Acta No. 73 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de MARÍA ADELIA SALAZAR PÉREZ, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona, entre ellas, Positiva Compañía de Seguros S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.
LA DEMANDACUI 11001020400020240054700
N.I. 136403 Tutela primera instancia A/ María Adelia Salazar Pérez 2
1. Se dice que María Adelia Salazar Pérez presentó demanda laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
2. El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que en fallo del 9 de junio de 2020 accedió a las pretensiones y condenó a la citada compañía a reconocer y pagar la prestación deprecada a partir del 24 de junio de 2017, junto con las mesadas adicionales, lo mismo que el retroactivo y los intereses de mora
pretensiones y condenó a la citada compañía a reconocer y pagar la prestación deprecada a partir del 24 de junio de 2017, junto con las mesadas adicionales, lo mismo que el retroactivo y los intereses de mora de que trata el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994.
3. Dicha decisión fue recurrida por la demandada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 26 de febrero de 2021, contra la cual se interpuso recurso de casación por parte
de Positiva Compañía de Seguros S.A.
4. Se indica que la mencionada presentó en tiempo la demanda y la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 25 de octubre de 2023, estimó que “…la demanda de casación presentada por la parte recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas de la ley. En consecuencia, continúese con el trámite. Córrase traslado a la opositora por el término legal.”.
5. Para la accionante, dicha decisión vulnera el derecho al debido proceso en razón a que la demanda de casación no cumple con la exigencia del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, relativa al interés económico, ya que la cuantía no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.CUI 11001020400020240054700
N.I. 136403 Tutela primera instancia A/ María Adelia Salazar Pérez 3 Al respecto, señala que el reconocimiento de la pensión decretada en primera y segunda instancia no fue objetada por la casacionista y que
N.I. 136403 Tutela primera instancia A/ María Adelia Salazar Pérez 3 Al respecto, señala que el reconocimiento de la pensión decretada en primera y segunda instancia no fue objetada por la casacionista y que los intereses de mora, único punto debatido, no colma la exigencia prevista en el precepto citado.
6. Conforme lo anotado, solicita dejar sin efecto el auto del 25 de octubre de 2023 y, consecuente con ello, rechazar de plano la demanda de casación y disponer la devolución del proceso al juzgado de origen.
RESPUESTAS
1. Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de apoderado, estima que la tutela no es procedente en razón a que no se acredita ningún tipo de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la parte actora, además este no es el mecanismo para debatir los fallos proferidos por los jueces de la República.
Solicita la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad no ha ejecutado acción u omisión que afecte de manera ostensible las garantías fundamentales de la demandante.
2. Un Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, destaca que efectivamente mediante auto del 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que la demanda de casación reunía las exigencias legales y ordenó correr traslado a la parte opositora por el término legal, decisión que para la accionante compromete sus derechos fundamentales en razón a la presunta falta de la cuantía para recurrir en casación de la
legales y ordenó correr traslado a la parte opositora por el término legal, decisión que para la accionante compromete sus derechos fundamentales en razón a la presunta falta de la cuantía para recurrir en casación de la entidad recurrente.CUI 11001020400020240054700 N.I. 136403 Tutela primera instancia A/ María Adelia Salazar Pérez 4 Al respecto, señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso de casación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra el fallo de segundo grado. Luego, la Sala de Casación Laboral en auto del 16 de agosto de 2023 admitió el recurso y corrió el traslado por el término legal, dentro del cual se presentó escrito de demanda. Posteriormente, en providencia del 25 de octubre de ese año la Corte calificó la demanda y corrió traslado a la opositora, quien presentó réplica en la oportunidad legal. Hace ver que, en auto del 30 de noviembre de 2023, la Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral remitió el proceso a las Salas de Descongestión, correspondiéndole a la número 4, la que resolvió el recurso en sentencia SL576-2024 del 12 de marzo de este año. Destaca que la providencia que calificó la demanda de casación se emitió con observancia de los requisitos consagrados en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras que el estudio atinente con la cuantía que aqueja a la accionante fue abordado al momento de admitir el recurso extraordinario, sin que se observe la inconformidad procesal que ahora se pretender hacer valer.
el estudio atinente con la cuantía que aqueja a la accionante fue abordado al momento de admitir el recurso extraordinario, sin que se observe la inconformidad procesal que ahora se pretender hacer valer.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.CUI 11001020400020240054700
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos jurídicos el auto del 25 de octubre de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al interior
3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos jurídicos el auto del 25 de octubre de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al interior del proceso laboral seguido por María Adelia Salazar Pérez contra Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante el cual estimó que “…la demanda de casación presentada por la parte recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas de la ley. En consecuencia, continúese con el trámite. Córrase traslado a la OPOSITORA, por el término legal.” Lo anterior porque, en sentir de la accionante, se habilitó el recurso extraordinario sin cumplirse el requisito de interés económico, pues lo cuestionado no alcanza el umbral exigido por la ley procesal, que según el artículo 86, requiere una pretensión igual o mayor a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Para mayor claridad y soportar la decisión que se ha de adoptar, resulta relevante destacar las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral que se cuestiona. Veamos:CUI 11001020400020240054700
N.I. 136403 Tutela primera instancia A/ María Adelia Salazar Pérez 6 María Adelia Salazar Pérez promovió proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios. El proceso fue tramitado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, cumplido el procedimiento de rigor, mediante
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios. El proceso fue tramitado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, cumplido el procedimiento de rigor, mediante fallo del 9 de junio de 2020, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a la señora demandante MARIA ADELIA SALAZAR PEREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.458.151 de Cucunubá, la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado a riesgos laborales el señor JUAN FELIPE CARRILLO SALAZAR, a partir del 24 de junio del año 2017 en cuantía conforme al artículo 12 de la Ley 776 de 2002, junto con las correspondientes mesadas adicionales a que haya lugar y reajustes anuales de ley sin de (sic) que de manera alguna el valor de la mesada pensional pueda ser inferior al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, el retroactivo de mesadas pensionales correspondiente hasta el momento de su inclusión en nómina.
TERCERO: Se condena a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a la demandante, los intereses de mora de que trata el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, a partir del día 25 de octubre de 2017 y hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados la demandante. Intereses que se causan sobre el retroactivo causado hasta el
de que trata el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, a partir del día 25 de octubre de 2017 y hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados la demandante. Intereses que se causan sobre el retroactivo causado hasta el 25 de octubre de 2017 y sobre las mesadas que de allí en adelante se siguieron causando hasta que se efectúe el pago de las mismas y su correspondiente inclusión en nómina.
CUARTO: Se condena en costas de la instancia a la parte demandada, practíquese la liquidación por Secretaría incluyendo el monto de 3 SMLMV como valor de las agencias en derecho.
QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.CUI 11001020400020240054700
N.I. 136403 Tutela primera instancia A/ María Adelia Salazar Pérez 7 Dicha decisión fue apelada por Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, la confirmó. La citada entidad interpuso recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido por el Tribunal Superior. El asunto se remitió a la Corte y, la Sala de Casación Laboral, en auto del 16 de agosto de 2023, reconoció personería al apoderado de la entidad recurrente, al tiempo que admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte demandante para su sustentación. Recibido el libelo, el 25 de octubre de 2023, la Magistrada Ponente
entidad recurrente, al tiempo que admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte demandante para su sustentación. Recibido el libelo, el 25 de octubre de 2023, la Magistrada Ponente determinó que “…la demanda de casación presentada por la parte recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas de la ley. En consecuencia, continúese con el trámite. Córrase traslado a la OPOSITORIA, por el término legal. Posteriormente, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, en virtud de la creación de las Salas de Descongestión Laboral en la Corte Suprema de Justicia, se remitió el proceso para su conocimiento. Surtido el trámite procesal pertinente, el asunto se asignó a la Sala de Descongestión No. 4. El recurso de casación se resolvió a través de la sentencia SL5762024 del 12 de marzo del año en curso, que dispuso no casar la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020240054700 N.I. 136403 Tutela primera instancia A/ María Adelia Salazar Pérez 8
5. El recuento procesal en cita, deja en evidencia que el recurso de casación propuesto dentro del proceso referido ya fue resuelto lo que deja entrever que la discusión de la accionante carece de sustento.
6. De la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y su configuración en el caso concreto.
La Corte Constitucional en sentencia SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que
6. De la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y su configuración en el caso concreto.
La Corte Constitucional en sentencia SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos casos bajo la denominada “carencia actual de objeto” e, inicialmente, solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse aquellos eventos: hecho superado y daño consumado. Posteriormente, en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explicó que existen “ otras circunstancias ” en las que la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo ”. Al respecto dijo: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. [Resaltado de la Sala]CUI 11001020400020240054700 N.I. 136403 Tutela primera instancia
ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. [Resaltado de la Sala]CUI 11001020400020240054700 N.I. 136403 Tutela primera instancia A/ María Adelia Salazar Pérez 9 Con base en lo anterior y acorde con la información referida en precedencia, esta Sala advierte que se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Ello porque, si bien la acción de tutela interpuesta por María Adelia Salazar Pérez tenía como objeto cuestionar el auto adiado el 25 de octubre de 2023 a través del cual la Sala de Casación Laboral estimó que la demanda de casación cumplía con los presupuestos legales, en las actuales condiciones del proceso, innecesario se hace adentrarse en si se comprometieron derechos de la parte demandante, pues, como ya se indicó, la Sala de Descongestión Laboral No. 4, en providencia SL5762024 del 12 marzo de 2024, resolvió no casar el fallo de segundo grado. Lo cual significa no solo que, para arribar a esa determinación necesariamente se tuvo que dar por superado el análisis relacionado con la viabilidad del recurso extraordinario y el cumplimiento de los requisitos legales, sino que, ya se zanjó de forma definitiva la litis propuesta en el recurso. Adicionalmente, se puede deducir de la demanda de amparo que, en el fondo, lo pretendido por Salazar Pérez iba encaminado a que la sentencia de segunda instancia cobrara ejecutoria y así poder obtener el cumplimiento de lo allí dispuesto, aspecto que se verificaría en las actuales condiciones, si en cuenta se tiene que con la emisión del fallo de casación
de segunda instancia cobrara ejecutoria y así poder obtener el cumplimiento de lo allí dispuesto, aspecto que se verificaría en las actuales condiciones, si en cuenta se tiene que con la emisión del fallo de casación cobra firmeza la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, lo cual lleva a concluir, sin mayores esfuerzos, que cualquier orden que emita la Sala en este caso carecería de sentido, pues le corresponde a la parte vencida en juicio darle cumplimiento a lo resuelto en las instancias.CUI 11001020400020240054700 N.I. 136403 Tutela primera instancia A/ María Adelia Salazar Pérez 10
7. En ese orden, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020240054700
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020240054700
N.I. 136403 Tutela primera instancia A/ María Adelia Salazar Pérez 11
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria