CSJ - STP4383-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4383-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4383 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122233 Acta No. 052 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 17 Seccional de ese lugar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo a la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Dos.CUI 13001220400020210061501 Tutela de 2ª Instancia No. 122233
JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 11 de julio de 2014, Silvia Polanía Ahumedo Madero interpuso denuncia penal contra el aquí accionante JOSÉ AMARIS TORRES BALLESTAS por el delito de fraude procesal, presuntamente cometido al interior del proceso sucesoral del causante Ignacio Ahumedo Barrios, que llevó a que mediante sentencia judicial del 17 de enero de 1983 se adjudicara a favor del sindicado un inmueble ubicado en el
barrio El Bosque - Calle Fuentes de Cartagena.
2. El conocimiento de la investigación correspondió a
que mediante sentencia judicial del 17 de enero de 1983 se adjudicara a favor del sindicado un inmueble ubicado en el barrio El Bosque - Calle Fuentes de Cartagena.
2. El conocimiento de la investigación correspondió a la Fiscalía 17 Seccional de ese lugar que, con resolución del 9 de septiembre de 2014, dispuso la apertura de instrucción.
Luego, el 12 de octubre de 2019, calificó el mérito del sumario con preclusión por prescripción de la acción penal y decretó el establecimiento del derecho a favor de Ahumedo Madero, respecto del referido inmueble, al encontrar configurada la tipicidad objetiva de la conducta punible objeto de investigación.
3. Sustentado en esta base fáctica, el accionante señala que la Fiscalía 17 Seccional incurrió en una vía de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales, pues en lugar de ordenar la apertura de la instrucción con
2CUI 13001220400020210061501 Tutela de 2ª Instancia No. 122233 JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS fundamento en hechos prescritos hace más de 28 años atrás, ha debido dictar resolución inhibitoria, de acuerdo con el artículo 327 de la Ley 600 de 2000. Sostiene que la delegada del ente acusador no estaba facultada para ordenar el restablecimiento del derecho, por cuanto lo hizo al interior de un proceso que no podía iniciarse por encontrarse prescrita la acción penal para la fecha en que se denunciaron los supuestos hechos delictivos,
facultada para ordenar el restablecimiento del derecho, por cuanto lo hizo al interior de un proceso que no podía iniciarse por encontrarse prescrita la acción penal para la fecha en que se denunciaron los supuestos hechos delictivos, conforme lo explicó la Sala de Casación Penal en la sentencia STP12129, 10 sep. 2015, rad. 81689, al resolver un asunto de contornos similares. Asegura que, en virtud de tal irregularidad, presentó memorial ante la autoridad accionada, solicitando la nulidad de lo actuado dentro de esa actuación judicial, sin que, a la fecha de presentación del mecanismo de amparo -2 de diciembre de 2021-, haya obtenido un pronunciamiento sobre su postulación. Afirma que, en razón al restablecimiento del derecho, la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Dos fijó el 2 de diciembre de 2021 para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento del inmueble. Asevera que no cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus intereses superiores, toda vez que contra la providencia censurada “no procede otro medio de defensa”. 3CUI 13001220400020210061501 Tutela de 2ª Instancia No. 122233
JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS
4. Con fundamento en estos argumentos, pretende que se deje sin efecto “todo lo actuado por LA FISCALIA SECCIONAL 17 DE CARTAGENA, desde el auto que avoca conocimiento de fecha 09 de septiembre del año 2014 hasta la resolución de preclusión y restablecimiento del derecho” y, en
SECCIONAL 17 DE CARTAGENA, desde el auto que avoca conocimiento de fecha 09 de septiembre del año 2014 hasta la resolución de preclusión y restablecimiento del derecho” y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que dicte una nueva resolución que respete sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Fiscalía 17 Seccional y la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Dos de Cartagena, guardaron silencio dentro del término legal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional invocado por JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS, por incumplimiento de los requisitos genéricos de inmediatez y subsidiariedad y no advertir razones que permitieran flexibilizarlos. Frente al primero, señaló que la decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de dos años (12 de octubre del 2019), excediendo considerablemente el plazo razonable para promover la acción de tutela. 4CUI 13001220400020210061501 Tutela de 2ª Instancia No. 122233 JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS En lo atinente al segundo, argumentó que no se agotó el recurso ordinario de apelación en contra de la providencia cuestionada, para que el fiscal competente estudiara los reparos y pretensiones que se plantean en sede de tutela. En todo caso, advertía que la autoridad accionada estaba facultada para restablecer los derechos de la víctima afectada
reparos y pretensiones que se plantean en sede de tutela. En todo caso, advertía que la autoridad accionada estaba facultada para restablecer los derechos de la víctima afectada con la conducta delictiva, aun cuando se decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, ello en razón a que esa medida puede adoptarse al margen de la responsabilidad penal. Por último, aclaró que el accionante no demostró haber presentado la solicitud de nulidad que refiere en el escrito de tutela, ante el fiscal accionado, por lo cual no había lugar a impartir orden alguna, por no haberse probado la vulneración de derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, mediante su abogado, quien solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se deje sin efecto el restablecimiento de derechos ordenado por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, en resolución del 12 de octubre de 2019, para que, en su lugar, se adopte una decisión que respete su derecho fundamental al debido proceso. Disiente de la sentencia del a quo, en esencia, con fundamento en los siguientes argumentos: 5CUI 13001220400020210061501 Tutela de 2ª Instancia No. 122233 JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS Señala que el requisito de inmediatez se cumple en el caso concreto, toda vez que, previamente a presentar el mecanismo de amparo, solicitó la nulidad de todo lo actuado por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena al interior de la
caso concreto, toda vez que, previamente a presentar el mecanismo de amparo, solicitó la nulidad de todo lo actuado por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena al interior de la actuación penal adelantada en su contra, y que, mediante memorial recibido por esa delegada el 10 de febrero de 2020, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 12 de octubre de 2019, con el propósito que se revoque el restablecimiento de derechos decretado en su contra. Finalmente, asegura que el presupuesto de la subsidiariedad también se cumple en el caso concreto, por cuanto agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para que la autoridad competente accediera a sus pretensiones -nulidad y apelación-, sin embargo, éstos no han sido resueltos dentro de los términos señalados en la ley, por lo cual la acción de tutela se erige como un mecanismo de defensa judicial e idóneo para la defensa de sus derechos fundamentales y, por ello, pretende que sea el juez de tutela el que se pronuncie sobre el restablecimiento de derechos indebidamente decretado a favor de la denunciante, teniendo en cuenta los argumentos que sobre este aspecto expuso en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver
6CUI 13001220400020210061501 Tutela de 2ª Instancia No. 122233 JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela presentada por JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS cumple los requisitos generales de procedencia y, de ser así, si hay lugar a resolver de fondo los reparos planteados contra la resolución dictada el 12 de octubre de 2019 por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario para su procedencia que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela,
7CUI 13001220400020210061501 Tutela de 2ª Instancia No. 122233 JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se requiere demostrar que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles
(C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
4. En línea con el precedente constitucional, esta Sala de Decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo
autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 8CUI 13001220400020210061501 Tutela de 2ª Instancia No. 122233
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5. Esta exigencia no se cumple en el presente asunto , pues de la información aportada junto con el escrito de impugnación, se advierte que, i) el accionante, por conducto de su abogado defensor, radicó solicitud de nulidad de todo lo actuado por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena al interior del proceso penal adelantado en su contra, ii) presentó recurso de apelación contra la decisión cuestionada en esta sede constitucional, esto es, la medida de restablecimiento de derechos adoptada a favor de la víctima, y iii) que el conocimiento de ese asunto fue asignado a la Fiscalía 7 delegada ante el Tribunal Superior de ese lugar, y el 18 de marzo de 2021, ingresó a su despacho, el cual se encontraba, al 20 de mayo de ese año, en turno 53, para desatar la alzada interpuesta.
Ante esta situación, a sumir un estudio de fondo del asunto en sede constitucional, como lo propone el tutelante, implicaría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial. En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, a través del cual se pueden
los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial. En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, el amparo demandado mediante este mecanismo constitucional se torna improcedente al tenor de lo previsto por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez 9CUI 13001220400020210061501 Tutela de 2ª Instancia No. 122233 JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS constitucional por vía transitoria Y la mera manifestación de la ilegalidad de la medida de restablecimiento de derecho, no constituye per se la estructuración de esta figura, e n tanto su legalidad está pendiente de definirse por la autoridad competente y natural de la causa, por lo que, mientras esto no suceda, ha de entenderse que la determinación adoptada es consecuencia de un trámite surtido con apego a las garantías del debido proceso. Por último, es necesario precisar que fue solo en el escrito de impugnación que el tutelante informó y aportó elementos probatorios que indican que contra la actuación penal adelantada en su contra presentó los memoriales contentivos de la de nulidad y apelación de la decisión emitida el 12 de octubre de 2019 por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, única accionada en la demanda de tutela que
contentivos de la de nulidad y apelación de la decisión emitida el 12 de octubre de 2019 por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, única accionada en la demanda de tutela que concita la atención. Por tanto, durante el trámite constitucional de primera instancia no se contaban con elementos de juicio que permitieran establecer que la Fiscalía 7 delegada ante el Tribunal Superior de ese lugar, desde el 20 de mayo de 2021, conoce de las postulaciones presentadas por el accionante. En ese orden, en esta sede de segunda instancia, no es posible determinar si la demora en la que está incurriendo la Fiscalía 7 delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena en la resolución de la segunda instancia, es injustificada, o hacer cualquier pronunciamiento en relación con este tópico, por tratarse de hechos diferentes de aquellos que originaron 10CUI 13001220400020210061501 Tutela de 2ª Instancia No. 122233 JOSÉ ARAMIS TORRES BALLESTAS la acción de tutela, los que no fueron puestos en conocimiento de esa autoridad para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad
Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11