CSJ - STP4384-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4384-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4384 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121981 Acta No. 052 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por RAÚL CEDIEL VILLAMIZAR, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia parcial transicional condenatoriaCUI 11001020400020220023700
Tutela de 1ª Instancia No. 121981
RAÚL CEDIEL
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el 30 de agosto de 2013, en el radicado 110016000253200680012, contra el postulado Rodrigo Pérez Álzate alias “Julián Bolívar”, ex integrante de la macro estructura del Bloque Central Bolívar -BCB de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC, dentro del marco de la Ley 975 de 2005. En ella, fue legalizado el cargo de reclutamiento ilícito del entonces menor RAÚL CEDIEL VILLAMIZAR, cometido en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Esta decisión fue objeto de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo
VILLAMIZAR, cometido en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Esta decisión fue objeto de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo parcialmente confirmada el 30 de abril de 2014, manteniendo incólume lo relacionado con el hecho en mención, por cuanto no se presentó recurso alguno al respecto. 2.1. E n acatamiento a lo ordenado en segunda instancia, el 9 de diciembre de 2015, la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá profirió sentencia complementaria en la que convalidó los requerimientos de la
Corte.
3. El 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal confirmó la sentencia proferida el 9 de diciembre de
2015. En consecuencia, la totalidad del proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, autoridad judicial encargada de vigilar el
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cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas en las sentencias.
4. Afirma el accionante que elevó solicitud ante los accionados, solicitando la indemnización integral por ser víctima del conflicto armado, conforme se declaró en el fallo proferido dentro del proceso No. 110016000253200680012, no obstante « la Unidad Nacional para la Reparación de
víctima del conflicto armado, conforme se declaró en el fallo proferido dentro del proceso No. 110016000253200680012, no obstante « la Unidad Nacional para la Reparación de Víctimas no ha resuelto dicha reparación».
5. Por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y mínimo vital, solicitó el amparo constitucional y ordenar a las accionadas «darle cumplimiento al fallo judicial de la indemnización a mi favor».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 7 de febrero y en la misma fecha se ordenó la notificación de los accionados para el ejercicio del derecho de defensa. Asimismo, se dispuso la vinculación de las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso que da origen a la queja (radicado 110016000253200680012).
1. En respuesta al requerimiento efectuado, el
Magistrado de la Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior 3CUI 11001020400020220023700 Tutela de 1ª Instancia No. 121981
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del Distrito Judicial de Bogotá , luego de referirse a la sentencia emitida en contra del postulado Rodrigo Pérez Alzate, precisó que cuando inició el incidente de reparación integral (celebrado de forma interrumpida del 21 de febrero de 2013 al 1º de marzo de 2013), RAÚL CEDIEL VILLAMIZAR no se presentó y el abogado de víctimas que lo representó no allegó la documentación necesaria para
de 2013 al 1º de marzo de 2013), RAÚL CEDIEL VILLAMIZAR no se presentó y el abogado de víctimas que lo representó no allegó la documentación necesaria para sustentar las pretensiones en el trámite incidental. Indicó que cuando el proceso regresó de la segunda instancia, se ordenó remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por competencia, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas reconocidas. Destacó que, revisadas las diligencias y las respectivas sentencias, no se advierte que el precitado ciudadano haya sido reconocido como víctima indirecta en el incidente de reparación integral y, menos aún, indemnizado por dicho concepto. Lo anterior, toda vez que no se hizo parte ni pidió ser incluido como víctima y tampoco presentó los documentos que acreditaran tal calidad. Es decir, el accionante no es ni ha sido parte ni interviniente en el proceso transicional reseñado. Aclaró que como las conductas punibles cometidas por los postulados son imputadas y formuladas de manera parcial y por ende las sentencias que se profieren también lo 4CUI 11001020400020220023700 Tutela de 1ª Instancia No. 121981
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son, las víctimas que no fueron reconocidas en dicho proceso al momento de la realización del incidente de reparación integral, no pierden el derecho de reclamar, toda vez que pueden ser incluidas en posteriores incidentes que se
son, las víctimas que no fueron reconocidas en dicho proceso al momento de la realización del incidente de reparación integral, no pierden el derecho de reclamar, toda vez que pueden ser incluidas en posteriores incidentes que se tramiten con la misma estructura del Bloque Central Bolívar -BCB de las Autodefensas Unidas de Colombia. Por último, advirtió que el 14 de julio de 2021 se recibió vía correo electrónico una solicitud del señor RAÚL CEDIEL VILLAMIZAR, a la cual se dio respuesta el 28 del mismo mes y año, dentro del radicado 2017-00449 que se adelanta en ese despacho judicial, en el que hasta la fecha tampoco figura como víctima (anexa copia). Por lo anteriormente expuesto, solicitó negar la solicitud de tutela y desvincular a ese despacho, toda vez que no se evidencia acción u omisión que constate un actuar arbitrario por parte de esa jurisdicción.
2. La Magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz intervino en similares términos. Agregó que de la revisión de las decisiones proferidas el 30 de agosto de 2013 y 9 de diciembre de 2015, se advierte que al postulado Pérez Alzate le fue atribuida responsabilidad penal por el
hecho criminal No. 8, referido al reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, entre quienes se encontraba RAÚL CEDIEL VILLAMIZAR , quien fue víctima de dicha 5CUI 11001020400020220023700 Tutela de 1ª Instancia No. 121981
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conducta criminal en enero de 2002, cuando tenía 15 años
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conducta criminal en enero de 2002, cuando tenía 15 años de edad. Agregó que si bien el accionante CEDIEL VILLAMIZAR, fue reconocido como víctima directa de reclutamiento ilícito, no se tiene conocimiento que incorporara ante la magistratura sus pretensiones indemnizatorias, en ninguna de las sesiones de audiencia de incidente de reparación integral celebradas dentro del referido proceso, motivo por el cual la Sala no se refirió a la liquidación de daños y perjuicios en su favor. En virtud de lo anterior, demandó la improcedencia de la acción constitucional interpuesta contra la Sala de conocimiento presidida por la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López, ahora a cargo del Magistrado Ignacio Humberto Alfonso Beltrán
3. La Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal Superior Dirección de Justicia Transicional con sede en Bucaramanga hizo saber que, acorde con la restructuración al interior de la Fiscalía General de la Nación, ese despacho fiscal fue designado para investigar, documentar y llevar ante la magistratura los hechos cometidos, aceptados y/o confesados por ex integrantes de la macro estructura paramilitar Bloque Central Bolívar -BCB, que delinquieron en la región Sur de Bolívar y Nordeste Antioqueño en el
confesados por ex integrantes de la macro estructura paramilitar Bloque Central Bolívar -BCB, que delinquieron en la región Sur de Bolívar y Nordeste Antioqueño en el 6CUI 11001020400020220023700 Tutela de 1ª Instancia No. 121981
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periodo comprendido del 11 de junio de 1998 al 31 de enero de 2006.
En esta actuación se dictó sentencia el 9 de diciembre de 2015, la cual hace parte integral de la dictada el 30 de agosto de 2013 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del radicado 110016000253200680012, mediante la cual se resolvió lo correspondiente al incidente de reparación integral. En esa decisión se decretaron los montos de la indemnización judicial que les corresponden a las víctimas reconocidas por la magistratura, empero, se observa que el señor RAÚL CEDIEL VILLAMIZAR no fue incluido en la misma. De igual forma, precisó que en diligencia de versión libre rendida el 23 de julio de 2013, el postulado Iván Roberto Duque Gaviria alias “Ernesto Báez” (fallecido), aceptó la responsabilidad a título de dolo en su calidad de autor mediato por el reclutamiento ilícito del aquí accionante, ocurrido en enero de 2002 en Rionegro -Santander. En
mediato por el reclutamiento ilícito del aquí accionante, ocurrido en enero de 2002 en Rionegro -Santander. En consecuencia, la Fiscalía delegada solicitó audiencia de formulación de imputación correspondiente a la fase de priorización -BCB 1-, la cual se llevó a cabo ante la Magistrada de control de garantías del Tribunal de Bucaramanga, luego se radicó el escrito de acusación en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, realizada la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, se dio paso al incidente 7CUI 11001020400020220023700 Tutela de 1ª Instancia No. 121981
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de reparación, al cual no acudió el actor, razón por la que tampoco le fue reconocida indemnización judicial alguna, profiriéndose sentencia de carácter condenatorio. Señaló que se procedió a verificar en el Sistema de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación – ORFEO-, por diferentes criterios -nombres, apellidos y documento de identidad-, para determinar si el actor había radicado derecho de petición o solicitud alguna referente al hecho victimizante del reclutamiento ilícito, no encontrándose información al respecto. No obstante lo anterior, en la fecha (10 de febrero de 2022) mediante oficio No. 31 dirigido al actor, remitido vía correo electrónico cedielraul46@gmail.com, se le informó del
encontrándose información al respecto. No obstante lo anterior, en la fecha (10 de febrero de 2022) mediante oficio No. 31 dirigido al actor, remitido vía correo electrónico cedielraul46@gmail.com, se le informó del trámite dado en la Fiscalía en relación con el hecho victimizante por él reportado, así como de la posibilidad que le asiste para que un abogado contractual o un defensor público de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá lo represente judicialmente y solicite incidente diferido en las próximas audiencias del Bloque Central Bolívar, para lo cual deberá aportar los elementos de prueba que demuestren los daños y demás afectaciones causados como consecuencia de este hecho, de manera que sea reconocida su calidad de víctima del conflicto armado e indemnizado judicialmente. 8CUI 11001020400020220023700 Tutela de 1ª Instancia No. 121981
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Así las cosas, concluyó que la Fiscalía 42 delegada no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales y garantías del accionante.
4. El Procurador 1 Judicial II Penal de Bogotá, manifestó que siendo evidente la situación jurídica del accionante dentro de la actuación adelantada en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá, a quien se le reconoció como víctima de la conducta punible de reclutamiento ilícito, más exactamente en el hecho 91, sin que se le hayan tasado los perjuicios, dado que, al parecer,
reconoció como víctima de la conducta punible de reclutamiento ilícito, más exactamente en el hecho 91, sin que se le hayan tasado los perjuicios, dado que, al parecer, ningún apoderado de víctimas presentó solicitud a su favor, deviene claro que la presente acción constitucional no cumple el principio de subsidiaridad. Lo anterior, por cuanto el ciudadano RAÚL CEDIEL VILLAMIZAR, víctima directa reconocida, puede hacerse parte a través de un abogado en otro incidente de reparación integral que se fije por la judicatura en contra del postulado Rodrigo Pérez Alzate y allí presentar sus pretensiones de carácter indemnizatorias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del 9CUI 11001020400020220023700 Tutela de 1ª Instancia No. 121981
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Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente ordenar por vía de tutela el reconocimiento y pago a favor del accionante de la reparación integral, a la que considera tiene derecho por haber sido víctima del conflicto armado interno, con
Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente ordenar por vía de tutela el reconocimiento y pago a favor del accionante de la reparación integral, a la que considera tiene derecho por haber sido víctima del conflicto armado interno, con ocasión del reclutamiento ilícito perpetrado por la estructura paramilitar Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia. Análisis del caso concreto
1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos establecidos en la ley (artículo 86 de la C. N. y 1° del Decreto 2591 de 1991) Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y,
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excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Como ya se anunció, la finalidad del accionante es obtener la reparación e indemnización por los perjuicios que sufrió como víctima del conflicto armado interno, en condición de sujeto pasivo del delito de reclutamiento ilícito.
3. Sobre el tema, la Ley 1448 de 2011 establece el
sufrió como víctima del conflicto armado interno, en condición de sujeto pasivo del delito de reclutamiento ilícito.
3. Sobre el tema, la Ley 1448 de 2011 establece el derecho a la reparación integral a las víctimas, la cual comprende, entre otros, el componente de la indemnización, según la vulneración de los derechos y las características del hecho victimizante1.
Adicionalmente, esta normatividad señala que la indemnización se puede garantizar por vía administrativa o judicial, pero que, en todo caso, no habrá doble reparación por el mismo concepto, dado que «la indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial». Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional: En la reparación judicial se investiga y sanciona al responsable de las violaciones de derechos y se le obliga a responder económicamente por los daños materiales y morales ocasionados a las víctimas. Desde el punto de vista metodológico, la reparación por esta vía requiere la identificación y evaluación del daño de cada víctima, lo cual supone un proceso individualizado, con la 1 Artículo 69 de la Ley 1448 de 2011. 11CUI 11001020400020220023700 Tutela de 1ª Instancia No. 121981
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utilización de variada evidencia para establecer exactamente las pérdidas de toda índole ocasionadas por el victimario. Por esta razón, en este tipo de procesos la reparación es diferente
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utilización de variada evidencia para establecer exactamente las pérdidas de toda índole ocasionadas por el victimario. Por esta razón, en este tipo de procesos la reparación es diferente dependiendo de cada caso ya que las víctimas difícilmente se encontraban en una situación similar antes de la violación de sus derechos. […] Por el contrario, los programas de reparación administrativa, fundamentados en el principio de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que impiden una compensación plena equivalente a la de la reparación judicial, tienen como fin reparar al mayor número de beneficiarios de manera justa y adecuada. En estos casos el proceso es más flexible y ágil que la reparación judicial y promueve el acceso de todas las víctimas, las cuales no siempre tienen la posibilidad de participar en procesos judiciales de reparación por los altos costos que estos implican2. Mientras la Ley 975 de 2005 contempla, para quienes resulten condenados, la obligación de reparar a las víctimas, la Ley 1448 de 2011 se ocupa de regular lo concerniente a la indemnización por vía administrativa (art. 132), cuyo reconocimiento se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación a las Víctimas, mediante el procedimiento previsto por el Decreto 4800 de 2011 (arts. 146 a 162). La jurisprudencia ha precisado en forma detallada las diferencias que existen entre la reparación obtenida por vía judicial y la reconocida por vía administrativa. Entre ellas, cabe destacar las siguientes:
4800 de 2011 (arts. 146 a 162). La jurisprudencia ha precisado en forma detallada las diferencias que existen entre la reparación obtenida por vía judicial y la reconocida por vía administrativa. Entre ellas, cabe destacar las siguientes: 2CC C-753 de 2013. 12CUI 11001020400020220023700 Tutela de 1ª Instancia No. 121981
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Por la vía administrativa existe una flexibilización de la prueba, de manera que solo se exige una prueba sumaria, tanto de la condición de víctima, como del daño sufrido, y llega a invertirse el principio de carga de la prueba de la víctima al victimario, pudiendo consagrarse igualmente presunciones legales o de derecho. A diferencia de los jueces y magistrados que llevan adelante procesos penales o contenciosos administrativos, las reparaciones administrativas se encuentran a cargo de autoridades de carácter administrativo. En Colombia actualmente están a cargo la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y un Sistema de Atención y Reparación a las Victimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Debe tratarse de una vía administrativa fácil, rápida y efectiva para las víctimas, en comparación con las vías judiciales. (CC C-286/14). En todo caso, también ha aclarado que: (…) es importante poner de relieve que ambas vías tanto la judicial como la administrativa deben estar articuladas institucionalmente, deben complementarse, no existir exclusión
judiciales. (CC C-286/14). En todo caso, también ha aclarado que: (…) es importante poner de relieve que ambas vías tanto la judicial como la administrativa deben estar articuladas institucionalmente, deben complementarse, no existir exclusión entre las mismas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas. (CC C-286/14). (…) el establecimiento de la reparación por vía administrativa regulada en la ley 1448 de 2011 no excluye y por el contrario viene a complementar la vía judicial como medios para obtener la 13CUI 11001020400020220023700 Tutela de 1ª Instancia No. 121981
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reparación integral de las víctimas (…). (CC C-180/14 y SU-254/13). Ahora, de las respuestas allegadas al presente trámite se advierte que, por el hecho criminal referido al reclutamiento ilícito del que fue víctima RAÚL CEDIEL VILLAMIZAR, cuando tenía 15 años de edad, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de agosto de 2013 sentencia dentro del radicado No. 110016000253200680012 en contra del postulado a la Ley de Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate. Decisión en la que se resolvieron solicitudes indemnizatorias de 412 víctimas, sin que el ahora accionante postulara sus pretensiones con ese fin, en ninguna de las sesiones de audiencia de incidente de
de Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate. Decisión en la que se resolvieron solicitudes indemnizatorias de 412 víctimas, sin que el ahora accionante postulara sus pretensiones con ese fin, en ninguna de las sesiones de audiencia de incidente de reparación integral celebradas dentro del referido proceso, motivo por el cual el Tribunal no se refirió a la liquidación de daños y perjuicios en su favor. Además, según lo informó la delegada de la Fiscalía General de la Nación, convocada al presente trámite, dentro del proceso No. 110016000253201, adelantado en contra del postulado Iván Roberto Duque Gaviria alias “Ernesto Báez” (fallecido), la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dictó fallo condenatorio el 11 de agosto de 2017, entre otros hechos, por el de reclutamiento ilícito de RAÚL CEDIEL VILLAMIZAR, ocurrido en enero de 2002 en Rionegro -Santander, actuación en la que se surtió el correspondiente incidente de reparación integral, al cual tampoco concurrió el actor. 14CUI 11001020400020220023700 Tutela de 1ª Instancia No. 121981
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Ante esta realidad, resulta evidente el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, el accionante, a pesar de no haber concurrido a los incidentes de reparación integral, todavía tiene a su alcance otros medios de defensa para obtener lo pretendido en este asunto, en tanto, puede: i) concurrir ante la jurisdicción donde todavía se llevan
de reparación integral, todavía tiene a su alcance otros medios de defensa para obtener lo pretendido en este asunto, en tanto, puede: i) concurrir ante la jurisdicción donde todavía se llevan a cabo audiencias en el marco de la Ley de Justicia y Paz en contra del Bloque Central Bolívar y solicitar incidente, en cuyo trámite tiene la posibilidad de aportar los elementos de prueba que demuestren los daños y demás afectaciones causadas como consecuencia de este hecho, de manera que sea reconocida su calidad de víctima del conflicto armado e indemnizado judicialmente. ii) O acudir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de iniciar el trámite de reparación por la vía administrativa. (CSJ SP15267-2016, 24 oct. 2016, rad. 46075). Sobre este tópico, la Corporación, en pronunciamiento CSJ SP16258-2015, 25 nov. 2015, rad. 45463, sostuvo lo siguiente: En efecto, acorde con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, la oportunidad para acudir a la judicatura a acreditar la calidad de víctimas y solicitar el resarcimiento de los daños causados por el accionar de los grupos armados al margen 15CUI 11001020400020220023700 Tutela de 1ª Instancia No. 121981
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de la ley es la audiencia de reparación integral , de manera que si se deja pasar esta etapa procesal, deberá acudirse a
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de la ley es la audiencia de reparación integral , de manera que si se deja pasar esta etapa procesal, deberá acudirse a otras instancias en procura de satisfacer la pretensión indemnizatoria. Habilitar momentos diferentes a los previstos en la ley para radicar peticiones de resarcimiento resquebraja la estructura del proceso transicional porque se muta la naturaleza oral por un trámite escrito en el que se ordenan traslados por fuera de audiencia y se pretermite la posibilidad de que los postulados se pronuncien respecto de las mismas. Y si bien en el fallo se indica una posible omisión de la Fiscalía, la Sala no observa tal falencia porque la parte interesada se abstuvo de acudir al trámite incidental , carga procesal que no se suple con la acreditación provisional otorgada por la Fiscalía, en tanto debe hacerse parte en el proceso, identificar las afectaciones y demostrar los daños sufridos. Acorde con lo anterior, para la Sala la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que implicaría interferir indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales. Finalmente, como se advierte que RAÚL CEDIEL VILLAMIZAR acudió directamente a la Unidad Para la Atención y Reparación a las Víctimas, en orden a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización a la cual afirma tener derecho, a partir de la sentencia proferida dentro del proceso No. 110016000253200680012, se instará a dicha
reconocimiento y pago de la indemnización a la cual afirma tener derecho, a partir de la sentencia proferida dentro del proceso No. 110016000253200680012, se instará a dicha entidad, para que, en el marco de sus funciones, preste la asesoría y acompañamiento al gestor constitucional, para viabilizar su aspiración indemnizatoria. En dicho escenario, se deberá evaluar cuál resulta ser 16CUI 11001020400020220023700 Tutela de 1ª Instancia No. 121981
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la alternativa más conveniente para que el peticionario obtenga respuesta a sus pretensiones indemnizatorias. En el anterior contexto, se negará el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado por RAÚL CEDIEL
VILLAMIZAR.
2. Instar a la Unidad Para la Atención y Reparación a las Víctimas, para que, en el marco de sus funciones, preste la asesoría y acompañamiento al gestor constitucional, para viabilizar su aspiración indemnizatoria.
3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 17CUI 11001020400020220023700 Tutela de 1ª Instancia No. 121981
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FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18