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CSJ - STP439-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP439-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP439-2020 Radicación n.° 108733 Acta n.° 16 Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILMER ALEJANDRO PEÑA HERRERA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Gachetá.Tutela 108733 Wilmer Alejandro Peña Herrera

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que WILMER ALEJANDRO PEÑA HERRERA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Gachetá, mediante sentencia del 2 de abril de 2014, a la pena de 16 años de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Habiendo sido objeto de apelación, la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de providencia del 6 de abril de 2016.

agravado. Habiendo sido objeto de apelación, la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de providencia del 6 de abril de 2016. (ii) Que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, con auto del 27 de mayo de 2019, negó al accionante el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas que había solicitado. (iii) Que mediante proveído del 2 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó lo decidido por el a quo. (iv) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas emitieron unos pronunciamientos lesivos de sus prerrogativas constitucionales, por cuanto desconocieron que ha respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario, lo que significa que ha tenido un adecuado proceso de resocialización que le permite acceder al beneficio que reclama.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicado 25297600041420138000102 y emita una orden perentoria a los funcionarios judiciales demandados para

2Tutela 108733 Wilmer Alejandro Peña Herrera que le otorguen el permiso administrativo de hasta 72 horas que impetra.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 17 de enero de 2020 se admitió la

2Tutela 108733 Wilmer Alejandro Peña Herrera que le otorguen el permiso administrativo de hasta 72 horas que impetra.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 17 de enero de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que a través de auto del 2 de septiembre de 2019, confirmó la decisión adoptada por el Juez 1º de Penas de Zipaquirá el 27 de mayo anterior, por medio de la cual negó al promotor del amparo una solicitud de concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. Ello, por expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que el aquí demandante fue condenado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y, por tanto, no hay lugar a beneficio alguno. A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades llamadas al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta

3Tutela 108733 Wilmer Alejandro Peña Herrera Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de

3Tutela 108733 Wilmer Alejandro Peña Herrera Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a

arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4Tutela 108733 Wilmer Alejandro Peña Herrera En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Por lo anterior, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte

procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por WILMER ALEJANDRO PEÑA HERRERA se orienta, en últimas, a dejar sin efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso penal seguido en su contra, 5Tutela 108733 Wilmer Alejandro Peña Herrera por medio de las cuales le fue negada una solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, en tanto considera que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta su proceso de resocialización al interior del establecimiento carcelario. Empero, en el presente caso la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos

demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor del permiso que invoca, por expresa prohibición legal. De hecho, la Corte advierte prima facie que razón le asiste al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues sus providencias se cimientan en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí impetrado, cuando se trate, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. 6Tutela 108733 Wilmer Alejandro Peña Herrera Como en el sub examine, el promotor de la acción fue sentenciado por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, WILMER ALEJANDRO PEÑA

Wilmer Alejandro Peña Herrera Como en el sub examine, el promotor de la acción fue sentenciado por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, WILMER ALEJANDRO PEÑA HERRERA no podía ser beneficiario de esa gracia, como acertadamente decidieron los funcionarios judiciales aquí cuestionados. Ahora bien, la Ley 1098 de 2016 (Código de Infancia y Adolescencia), tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese sentido, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado WILMER ALEJANDRO PEÑA HERRERA, que por afectar a menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo, entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma el

para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma el supuesto normativo antes reseñado y, en consecuencia, sus decisiones lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o 7Tutela 108733 Wilmer Alejandro Peña Herrera caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado. Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales demandados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8Tutela 108733 Wilmer Alejandro Peña Herrera

R E S U E L V E

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por WILMER ALEJANDRO PEÑA HERRERA , conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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