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CSJ - STP4395-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4395-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4395-2024 Radicación n° 136534 Acta No. 73 Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por José de Jesús Álvarez Vargas, en contra del Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al Juzgado 55 Penal Municipal con función de Control de Control de Garantías de la capital del país, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad “La Modelo” y a las partes e intervinientes del proceso 201804244.

LA DEMANDACUI 11001020400020240059500

N.I. 136534 Tutela primera instancia A/ José de Jesús Álvarez Vargas 2

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 24 de abril de 2019, al interior del proceso 201804244 y ante el Juzgado 55 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía imputó a José de Jesús Álvarez Vargas el delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificado en el artículo 229, incisos 1º y 2º, del Código Penal, derivado de los hechos ocurridos el 24 de julio de 2018.

Ese cargo no fue aceptado por el imputado. Asimismo, no se impuso medida de aseguramiento.

ocurridos el 24 de julio de 2018. Ese cargo no fue aceptado por el imputado. Asimismo, no se impuso medida de aseguramiento.

2. El asunto correspondió al Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, el cual, una vez logró la designación de un defensor público, el 21 de febrero de 2020, realizó la audiencia de formulación de acusación. A esa diligencia se convocó a Álvarez Vargas a

la carrera 13 H número 31 F 10 sur, barrio Gustavo Restrepo de esta ciudad -la cual obraba en el escrito de acusación- , empero no compareció. Tampoco lo hizo el 22 de octubre siguiente, cuando se realizó la diligencia preparatoria.

3. Durante las sesiones del 6 de agosto de 2021 y 17 de febrero de 2022, se realizó el juicio oral. En esta última oportunidad sí asistió el procesado y culminada la etapa probatoria, se anunció el sentido condenatorio del fallo y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

4. La lectura del fallo se efectuó el 8 de marzo de 2022, sin la presencia de José de Jesús Álvarez Vargas , pues, aunque fue citado, no asistió.CUI 11001020400020240059500

N.I. 136534 Tutela primera instancia A/ José de Jesús Álvarez Vargas 3 En dicha diligencia se profirió sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada. En

Tutela primera instancia A/ José de Jesús Álvarez Vargas 3 En dicha diligencia se profirió sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, se le impuso 72 meses de prisión y, por expresa prohibición legal, no se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

5. La defensa interpuso recurso de apelación, el cual el 27 de junio de 2023, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la sentencia impugnada.

6. El 11 de agosto de 2023 se expidió la orden de captura número 2023-1419 en contra de Álvarez Vargas, la cual se materializó en el mes de octubre de dicha anualidad, época desde la cual el mencionado se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media

Seguridad “La Modelo”.

7. José de Jesús Álvarez Vargas interpuso acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye al Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que, con la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia, incurrieron en un defecto fáctico.

Ello, porque -refiere el actorsin sustento fáctico ni probatorio, se le condenó por la circunstancia de agravación contemplada en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, cuando «yo nunca trate de forma machista a mi

Ello, porque -refiere el actorsin sustento fáctico ni probatorio, se le condenó por la circunstancia de agravación contemplada en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, cuando «yo nunca trate de forma machista a mi esposa».CUI 11001020400020240059500 N.I. 136534 Tutela primera instancia A/ José de Jesús Álvarez Vargas 4 Por lo tanto, solicita que «se revoque» la condena proferida el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, la cual, a su vez, confirmó el 27 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se «ordene mi libertad inmediata».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado 55 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, señaló que le fue asignado el proceso 201804244, con la finalidad de realizar audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de José de Jesús Álvarez Vargas por el delito de violencia intrafamiliar, a lo que procedió el 24 de abril de 2019. Indicó que, culminada dicha diligencia, devolvió la actuación al Centro de Servicios Judiciales, «perdiendo de esta forma la competencia».

2. La Fiscalía 283 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar hizo un recuento del proceso que cursó en contra de José de Jesús Álvarez Vargas y en sustento de ello allegó varios medios de convicción.

3. El profesional del derecho que asistió al procesado y acá

un recuento del proceso que cursó en contra de José de Jesús Álvarez Vargas y en sustento de ello allegó varios medios de convicción.

3. El profesional del derecho que asistió al procesado y acá accionante en la actuación penal adujo que «que no encuentra vulnerado derecho fundamental de defensa como lo señala el tutelante».

4. El Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, refirió que conoció del proceso 201804244 que se adelantó en contra de Álvarez Vargas, en el que el 8 de marzo de 2022, profirió sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar agravada, fallo que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020240059500

N.I. 136534 Tutela primera instancia A/ José de Jesús Álvarez Vargas 5 Asimismo, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, pues «se respetaron los derechos fundamentales a favor del sentenciado como la presunción de inocencia y el debido proceso».

5. La Personería de Bogotá señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no vulneró derecho fundamental alguno a

José de Jesús Álvarez Vargas.

6. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para «revocar» la sentenciaCUI 11001020400020240059500

N.I. 136534 Tutela primera instancia A/ José de Jesús Álvarez Vargas 6 condenatoria proferida el 8 de marzo de 2022, en contra de José de Jesús Álvarez Vargas por el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, al interior del proceso 201804244, la cual, a su vez, el 27 de junio de 2023, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ello, bajo la tesis del libelista consistente en que dichas autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Ello, bajo la tesis del libelista consistente en que dichas autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos4, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no esCUI 11001020400020240059500 N.I. 136534 Tutela primera instancia A/ José de Jesús Álvarez Vargas 7

procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no esCUI 11001020400020240059500 N.I. 136534 Tutela primera instancia A/ José de Jesús Álvarez Vargas 7 distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es

fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020400020240059500 N.I. 136534 Tutela primera instancia A/ José de Jesús Álvarez Vargas 8 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Lo primero que debe señalar la Sala es que, de los medios de convicción obrantes en la actuación, se evidencia que José de Jesús Álvarez Vargas conocía de la existencia del proceso penal 201804244 que se adelantó en su contra, tan es así que el libelista en la demanda de tutela no formuló reparo alguno sobre el particular. Por el contrario, es un hecho que el actor asistió a la audiencia de

se adelantó en su contra, tan es así que el libelista en la demanda de tutela no formuló reparo alguno sobre el particular. Por el contrario, es un hecho que el actor asistió a la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 24 de abril de 2019, en la que se le atribuyó el delito de violencia intrafamiliar agravada y, también, a la última sesión de juicio oral, en la que el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, anunció el sentido condenatorio del fallo y fijó fecha para la lectura del fallo. La situación descrita, le imponía a Álvarez Vargas el deber de estar atento al desarrollo del proceso por ser el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputaron y en el resultado final del respectivo trámite, en virtud de los pilares de la lealtad y buena fe. Bajo esa realidad procesal, examinados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, es clara su desestimación al no verificarse satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.CUI 11001020400020240059500 N.I. 136534 Tutela primera instancia A/ José de Jesús Álvarez Vargas 9 El primero, porque, en efecto, se constata que las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, datan del 8 de marzo de 2022 y 27 de junio de 2023, respectivamente. Es decir, que la acción de tutela se presentó 8 meses y 21

Bogotá, datan del 8 de marzo de 2022 y 27 de junio de 2023, respectivamente. Es decir, que la acción de tutela se presentó 8 meses y 21 días después del proferimiento del proveído que puso fin al proceso -la demanda se radicó el 18 de marzo del año en curso-. Luego, para la Sala el citado lapso supera el concepto de plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales, ello, en el entendido que debe haber correlación entre el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración y el interés de la parte afectada para sea remediada de manera oportuna1. Y el segundo, en la medida que cualquier inquietud que le suscitara el fallo de condena debía ser ventilado al interior del proceso penal que se surtió, a través de los mecanismos diseñados por el legislador, en este caso, los recursos ordinarios y extraordinario. Ahora, si bien en este asunto la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 8 de marzo de 2022 que emitió el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, su sustentación no se orientó a cuestionar la concurrencia de la circunstancia de agravación contemplada en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal. 1 CC: SU108/18.CUI 11001020400020240059500 N.I. 136534 Tutela primera instancia A/ José de Jesús Álvarez Vargas 10

Penal. 1 CC: SU108/18.CUI 11001020400020240059500 N.I. 136534 Tutela primera instancia A/ José de Jesús Álvarez Vargas 10 Así, se corrobora con la decisión de segunda instancia, emitida el 27 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se destacó que, «pese a que lo concerniente a la circunstancia de agravación no fue objeto del recurso» , sí se encontraba verificada a partir de las pruebas practicadas. Significa lo anterior que no se hizo uso adecuado del medio de defensa con el que se contaba para manifestar, ante el juez competente, el inconformismo con lo decidido frente a la referida circunstancia de agravación. Y, por si fuera poco, el libelista desechó el otro mecanismo de defensa que le brindada el proceso penal, consistente en el recurso extraordinario de casación, pues José de Jesús Álvarez Vargas no lo promovió, pudiéndolo hacer a nombre propio - con independencia de que la sustentación hubiese estado a cargo de un profesional del derecho-. Recuérdese, que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y, solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. De modo que la parte actora desechó los medios de impugnación

o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. De modo que la parte actora desechó los medios de impugnación eficaz e idóneos con los que contaba para ventilar o insistir en sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del juez natural.CUI 11001020400020240059500 N.I. 136534 Tutela primera instancia A/ José de Jesús Álvarez Vargas 11 Ninguna justificación se observa para explicar las razones por las cuales no se hizo uso de los mecanismos de defensa ofrecidos por el proceso, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos planteados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. Así, lo que se advierte es que el libelista pretende hacer de este mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, una vía alterna para obtener, del juez de tutela, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva

una vía alterna para obtener, del juez de tutela, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial, siendo entonces evidente la improcedencia de la acción de tutela. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por José de Jesús Álvarez Vargas , ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como quedó reseñado.CUI 11001020400020240059500 N.I. 136534 Tutela primera instancia A/ José de Jesús Álvarez Vargas 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por José de Jesús Álvarez Vargas. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por José de Jesús Álvarez Vargas. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTROCUI 11001020400020240059500

N.I. 136534 Tutela primera instancia A/ José de Jesús Álvarez Vargas 13

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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