CSJ - STP4396-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4396-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4396-2020 Radicación 804 / 110759 Aprobado Acta No. 124 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DAGORBERTO RODRÍGUEZ NIÑO contra el Juzgado 32
Penal del Circuito de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, salud, integridad e igualdad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso 2018-02291 descrito en la demanda, así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela 804 / 110759
DAGORBERTO RODRÍGUEZ
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 5 de julio de 2019, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá condenó a DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO a la pena de 80.4 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de utilización ilícita de redes de comunicación en concurso heterogéneo con acceso abusivo a un sistema informático agravado, daño informático agravado en calidad de determinador, cohecho impropio en calidad de autor y cohecho por dar u ofrecer como cómplice. El Juzgado le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Inconforme con la sentencia la defensa la apeló. Por tanto, las diligencias se encuentran en la Sala Penal del
como cómplice. El Juzgado le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con la sentencia la defensa la apeló. Por tanto, las diligencias se encuentran en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pendiente de estudio del caso. Expone el accionante, que ante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, su vida está en latente peligro ante el inminente contagio ya que padece varias patologías de base que lo hacen más vulnerable al contagio. Lo que le llevó a solicitarle al Tribunal la aplicación del Decreto 546 de 2020 por medio del cual el Presidente de la República autorizó la excarcelación de algunas personas privadas de las libertad. La Corporación el 7 de mayo de 2020 decidió remitir por competencia la solicitud al Juzgado de conocimiento que condenó al petente, autoridad que, por auto del 12 de mayo siguiente, negó la prisión domiciliaria transitoria. Ello,Tutela 804 / 110759 DAGORBERTO RODRÍGUEZ 3 porque los delitos por los cuales condenó a DAGOBERTO RODRÍGUEZ se encuentran excluidos de aplicación del beneficio de excarcelación. Contra la negativa interpuso los recursos ordinarios y el 18 de mayo el Juzgado no repuso la decisión adoptada y negó dar trámite a la apelación propuesta por resultar improcedente. La defensa interpuso el recurso de queja el cual se encuentra pendiente de resolverse.
decisión adoptada y negó dar trámite a la apelación propuesta por resultar improcedente. La defensa interpuso el recurso de queja el cual se encuentra pendiente de resolverse.
En concreto, el accionante se queja, en primer lugar, del vencimiento del término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para desatar la alzada contra la sentencia condenatoria. En segundo lugar, reclamó la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria. Justificó su solicitud en atención a la diabetes Tipo II que padece, la ausencia de antecedentes penales y disciplinarios y, el buen comportamiento durante el tiempo que ha estado privado de la libertad. Tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela para demandar que se conceda la prerrogativa antes descrita.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de junio de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.Tutela 804 / 110759
DAGORBERTO RODRÍGUEZ
4 El Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento del proceso que se adelantó en contra de DAGOBERTO RODRÍGUEZ. Así mismo, dio a conocer que le negó la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria transitoria por ausencia de los requisitos enlistados en el Decreto 546. Indicó que “le asiste razón al
negó la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria transitoria por ausencia de los requisitos enlistados en el Decreto 546. Indicó que “le asiste razón al actor así mismo en el sentido de informar que interpuso recurso de queja en contra de la decisión del recurso de reposición, en contra de la negativa de conceder la Prisión Domiciliaria alegada, el que se encuentra en trámite a la fecha”. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción al estar en curso la actuación. Acto seguido, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas con ocasión de la normatividad en cita. Aportó copia de las decisiones censuradas. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto el magistrado ponente registró proyecto de la decisión que resuelve el recurso propuesto por el actor y se encuentra pendiente de la lectura de la misma a través de audiencia virtual.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente paraTutela 804 / 110759
DAGORBERTO RODRÍGUEZ 5 tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial. El propósito de la presente acción constitucional es
5 tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO con la supuesta mora en la resolución de la apelación que interpuso en contra de la sentencia condenatoria y con la negativa de la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria en aplicación del Decreto 586 de 2020 expedido por el Presidente de la República con ocasión de la pandemia del COVID -19. En primer lugar, encuentra la Sala que D urante el trámite se estableció que el 11 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de apelación promovido por la defensa de DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, decisión que se encuentra pendiente de comunicarse en audiencia virtual. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos que se estimaron violentados, porque en virtud de tal situación procesal cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta laTutela 804 / 110759 DAGORBERTO RODRÍGUEZ 6 declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo
conocido como hecho superado, evento que sustenta laTutela 804 / 110759 DAGORBERTO RODRÍGUEZ 6 declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Seguidamente, el demandante se queja por la vía de tutela, porque el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá no accedió a su pretensión, relacionada con la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020. Dice, básicamente, que aportó los suficientes elementos probatorios para demostrar las enfermedades de base que padece y lo dejan en mayor riesgo ante el contagio del COVID 19 en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido. Por esa razón, considera equivocado que el Juzgado accionado, no haya accedido a su petición. Sin embargo, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque en ese aspecto la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Ello, porque la actuación que pretende controvertir el actor se encuentra en curso y dentro del trámite es que se debe reclamar el respeto de las garantías constitucionales de los sujetos procesales, sin que, por esa razón, sea admisible acudir para tal fin a la tutela en desconocimiento de las competencias de los jueces ordinarios.Tutela 804 / 110759
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7 En efecto, las alegadas irregularidades que postula el accionante deben ser zanjadas a través del recurso de queja
de las competencias de los jueces ordinarios.Tutela 804 / 110759
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7 En efecto, las alegadas irregularidades que postula el accionante deben ser zanjadas a través del recurso de queja propuesto en contra de la negativa de concederse la apelación pretendida para debatir la decisión que no concedió la prisión domiciliaria transitoria. De ahí que las diligencias aún se encuentran en trámite, como así lo dio a conocer en su respuesta el juzgado accionado. De ello se deriva la posibilidad de las autoridades de pronunciarse sobre los aspectos que ahora reprocha el accionante. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Lo anterior, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. En consecuencia, ante la inexistencia de vulneración se negará el amparo solicitado, por las razones antes expuestas.Tutela 804 / 110759
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8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
DAGORBERTO RODRÍGUEZ
8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo solicitado por DAGOBERTO
RODRÍGUEZ NIÑO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 804 / 110759
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FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria