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CSJ - STP4397-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4397-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP4397-2020 Radicado 840 / 110795 Acta No. 124 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OLGA PATRICIA ORTIZ, JULIANA Y DÉBORA MARÍA RESTREPO contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y presunción de inocencia.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso 2013-00049 descrito en la demanda, así como al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esa ciudad.TUTELA 840 / 110795 OLGA PATRICIA ORTIZ, JULIANA Y DÉBORA MARÍA RESTREPO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se adelantó proceso con fines de extinguir el derecho de propiedad sobre unos bienes inmuebles de propiedad de JULIANA RESTREPO, DÉBORA

RESTREPO y OLGA PATRICIA ORTÍZ.

Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 26 de diciembre de 2014, el juez de conocimiento declaró la extinción del derecho de dominio sobre los predios de las mencionadas accionantes. Tal determinación fue apelada por el defensor de las

sentencia del 26 de diciembre de 2014, el juez de conocimiento declaró la extinción del derecho de dominio sobre los predios de las mencionadas accionantes. Tal determinación fue apelada por el defensor de las afectadas y la alzada correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 28 de noviembre de 2019 confirmó integralmente la decisión de primera instancia. Acuden ahora JULIANA RESTREPO, DÉBORA RESTREPO y OLGA PATRICIA ORTÍZ a la vía de tutela por conducto de apoderado. Hacen un recuento de los hechos y la actuación procesal y critican que en ninguna de las fases del trámite extintivo se aportó material probatorio suficiente, que diera cuenta de que los inmuebles se habían adquirido con dinero producto del ilícito por el cual resultó condenado Eduardo Restrepo Victoria, familiar de la parte actora.

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OLGA PATRICIA ORTIZ, JULIANA Y DÉBORA MARÍA RESTREPO Además, consideran que la responsabilidad de las afectadas se concluyó a través de la relación de parentesco que tienen aquellas con Eduardo Restrepo Victoria (padre y cónyuge, respectivamente) quien aceptó cargos por narcotráfico. Lo que, en su criterio, no muestra que ellas hicieran parte de dichas actividades ilícitas y por ello deriva su solicitud de aplicación del principio de presunción de inocencia. Acto seguido, destacaron una serie de supuestas irregularidades advertidas en los fallos censurados. Califican las decisiones emitidas por los jueces

su solicitud de aplicación del principio de presunción de inocencia. Acto seguido, destacaron una serie de supuestas irregularidades advertidas en los fallos censurados. Califican las decisiones emitidas por los jueces demandados como constitutivas de vías de hecho por haber incurrido en un defecto fáctico al haber desconocido las situaciones descritas en precedencia que, a la postre, habrían llevado a declarar la improcedencia de la acción. Por esas razones, piden el amparo de sus derechos y como consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias objeto de controversia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de junio de 2020, esta Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.

La Sociedad de Activos Especiales -SAE-, solicitó se declare improcedente el amparo por inexistencia de un perjuicio irremediable.

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OLGA PATRICIA ORTIZ, JULIANA Y DÉBORA MARÍA RESTREPO A su turno, la Fiscalía 26 Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso con radicado 2938 E.D. Aunado a ello, destacó que la acción de extinción del derecho de dominio es independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente. Seguidamente, dio a conocer que las accionantes tuvieron dos oportunidades para justificar la procedencia del dinero con el cual adquirieron

independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente. Seguidamente, dio a conocer que las accionantes tuvieron dos oportunidades para justificar la procedencia del dinero con el cual adquirieron los inmuebles afectados con la acción de extinción de dominio, sin que así lo consiguieran. Finalmente, aclaró que las accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, sin que ese sea el fin del mecanismo de protección.

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá pidió que se niegue el amparo invocado por el apoderado judicial de la parte actora, luego de advertir que dictó la providencia en respeto del debido proceso y no se configuró alguna vía de hecho que habilite la procedencia de la tutela. Agregó, que la pretensión de las demandantes es convertir el proceso de extinción de dominio en un proceso penal con garantías tal como la presunción de inocencia, sin que resulte viable por la naturaleza de la acción. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se le desvincule del proceso constitucional por falta de legitimación por pasiva.

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OLGA PATRICIA ORTIZ, JULIANA Y DÉBORA MARÍA RESTREPO CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de OLGA PATRICIA ORTIZ,

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de OLGA PATRICIA ORTIZ, JULIANA Y DÉBORA MARÍA RESTREPO, que se dirige, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. De entrada la Sala precisará que abordará de fondo el asunto propuesto por la parte actora, ante la imposibilidad de las quejosas de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014. Ello, en atención a que el trámite de extinción de dominio se adelantó bajo los rigores de la Ley 793 de 2002, tal y como se advierte de la sentencia censurada, motivo por el cual, la Sala Penal de esta Corporación ha reiterado la imposibilidad de aplicar el mecanismo de revisión contenido en la actual regulación de extinción de dominio pues “los procesos iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002, deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad”. (CSJ SP19652017, Rad. 49318, CSJ SP Rad. 52776, 21 Nov. 2018, CSJ AP3510-2019, Rad. 55558). Acto seguido se dirá que para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones generales de 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la

verifiquen satisfechas las condiciones generales de 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

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OLGA PATRICIA ORTIZ, JULIANA Y DÉBORA MARÍA RESTREPO procedencia de la tutela, contrario a la percepción de las demandantes no se configura el defecto fáctico alegado. En ese sentido, ha de señalarse que para las instancias quedó claro que los bienes inmuebles de propiedad de OLGA PATRICIA ORTIZ, JULIANA Y DÉBORA MARÍA RESTREPO derivaron del dinero conseguido ilícitamente por parte de su familiar Eduardo Restrepo Victoria, quien traficaba estupefacientes tal y como lo aceptó ante la justicia penal, por lo cual resultó extraditado en los Estados Unidos. En primer lugar, explicaron las instancias que OLGA PATRICIA ORTIZ, contrajo matrimonio con Restrepo Victoria en 1984 y de esa relación nacieron dos hijas DÉBORA y JULIANA RESTREPO ORTIZ. Añadieron que en 1993 se produjo la separación de la pareja, pero, el padre de las menores continuó aportando a su manutención. Así mismo, hallaron que, con posterioridad al divorcio, Eduardo Restrepo participó en la negociación y adquisición del bien “ lemaya” uno de los que resultó afectado con la declaratoria de extinción de dominio. De la misma forma, resaltó el Tribunal que “otra prueba de la persistencia del contacto familiar y comercial es que en diligencia de allanamiento y registro practicada el 23 de mayo

declaratoria de extinción de dominio. De la misma forma, resaltó el Tribunal que “otra prueba de la persistencia del contacto familiar y comercial es que en diligencia de allanamiento y registro practicada el 23 de mayo de 2002 en la casa de Camino del Vergel propiedad de la señora Ortiz, se descubrieron escrituras públicas correspondientes a compraventas inmobiliarias, entre ellas,

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OLGA PATRICIA ORTIZ, JULIANA Y DÉBORA MARÍA RESTREPO llama la atención de la Sala la escritura pública No. 851 del 10 de julio de 1994 suscrita ante la Notaria Quinta de Ibagué otorgada por Soledad del Socorro Restrepo Victoria a favor de Germán Gutiérrez García y Diana Rosalba Forero, quienes como se dijo en apartes anteriores, actuaban como colaboradores de Eduardo Restrepo Victoria en la consecución de bienes obtenidos ilegalmente con el propósito de ocultar y disfrazar su procedencia. Documentos estos que no debieran ser conservados por la esposa de Restrepo Victoria, máxime cuando la separación del matrimonio habría ocurrido supuestamente hacía un año”. Añadió el despacho, que encontró probada la participación de Eduardo Restrepo en los negocios de OLGA PATRICIA ORTIZ, a través de las evidencias halladas en la diligencia de registro que se llevó a cabo en el domicilio de la accionante, en donde encontraron un arma de fuego de propiedad de Restrepo Victoria, las nóminas de liquidación de los trabajadores de la empresa agropecuaria “Palma del

accionante, en donde encontraron un arma de fuego de propiedad de Restrepo Victoria, las nóminas de liquidación de los trabajadores de la empresa agropecuaria “Palma del Rio”, de propiedad del condenado. De donde concluyó el Tribunal que existía suficiente evidencia del vínculo personal entre OLGA ORTIZ y Eduardo Restrepo. De otra parte, la donación de los inmuebles por parte del abuelo materno a JULIANA y DÉBORA RESTRESPO tampoco quedó acreditada, pues para las instancias la suficiencia económica de Rafael Ortiz no se demostró, así como tampoco la razón por la cual debía subsidiar la subsistencia de las accionantes si ellas afirmaban contar con

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OLGA PATRICIA ORTIZ, JULIANA Y DÉBORA MARÍA RESTREPO la solvencia necesaria para sobrevivir de la actividad agropecuaria, pero, la segunda instancia destacó que “la afectada no solo no pudo justificar el origen de sus ingresos sino que tiene total desconocimiento de la actividad agropecuaria que predica, ignora el valor de sus ingresos, el costo de sus inversiones y los aspectos más elementales de sus negocios. Finalmente, concluyó el Tribunal, que las hermanas Restrepo se contradicen en cuanto a los motivos por los cuales resultaron con la titularidad del bien “ Lemaya” y concluyó “estas irregularidades revelan que en realidad Rafael Ortiz, tal como lo dice la escritura pública

cuales resultaron con la titularidad del bien “ Lemaya” y concluyó “estas irregularidades revelan que en realidad Rafael Ortiz, tal como lo dice la escritura pública correspondiente, si vendió la finca Lemaya a sus nietas, pero siendo éstas niñas, incapaces de pagar $150.000.000 de pesos, al igual que su madre Olga Patricia Ortiz Villarraga. Por tanto, se puede inferir sin lugar a dudas que en 1998 cuando Eduardo Restrepo Victoria obtenía grandes cantidades de dinero derivadas de su actividad como narcotraficante, fue quien pagó el precio de la compraventa”. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de las accionantes a toda costa, menos aún, cuando las decisiones de las autoridades demandadas se soportaron en los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en

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OLGA PATRICIA ORTIZ, JULIANA Y DÉBORA MARÍA RESTREPO el trámite. Ello, con independencia de que la Sala comparta o no lo decidido. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por JULIANA

RESTREPO, DÉBORA RESTREPO y OLGA PATRICIA

ORTÍZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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OLGA PATRICIA ORTIZ, JULIANA Y DÉBORA MARÍA RESTREPO

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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