CSJ - STP4398-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4398-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4398-2020 Radicado 591 / 110555 (Aprobado Acta No. 124) Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la OFICINA JURÍDICA DE LA JEFATURA DE SALUD DE LAS FUERZAS AÉREA COLOMBIANA -en adelante FAC-, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se vincularon las partes e intervinientes reconocidas al interior de la acción de tutela promovida por Javier Orlando Ospina Gil contra la accionante.Tutela 591 / 110555
OFICINA JURÍDICA DE LA JEFATURA DE LA FAC
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Informó el apoderado de la OFICINA JURÍDICA DE LA JEFATURA DE SALUD DE LA FAC que Javier Orlando Ospina Gil promovió acción de tutela en su contra con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la FAC, institución a la cual presta sus servicios como operario de combustible.
En su escrito de tutela explicó Ospina Gil que en noviembre de 2018 presentó un cuadro de neumonía y
presta sus servicios como operario de combustible. En su escrito de tutela explicó Ospina Gil que en noviembre de 2018 presentó un cuadro de neumonía y posteriormente, por falta de las terapias respiratorias prescritas por el médico tratante, tuvo una recaída que le ocasionó problemas lumbares graves al punto de intervenirlo quirúrgicamente. Como es lógico, después del procedimiento en mención, se generaron incapacidades médico – laborales las cuales no canceló oportunamente el empleador. De ahí que, el trabajador acudió al mecanismo constitucional en procura de sus derechos fundamentales. El asunto le correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, que el 10 de octubre de 2019 amparó los derechos del petente y ordenó al Director de Sanidad de las FAC para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le realizaran a Javier Ospina las terapias respiratorias ordenadas por el médico y le pagara las incapacidades dejadas de percibir. La accionada inconforme con el fallo lo impugnó. El 16 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal SuperiorTutela 591 / 110555 OFICINA JURÍDICA DE LA JEFATURA DE LA FAC 3 de Cali confirmó el amparo en cuanto a que dispuso el pago del cien por ciento de los salarios que correspondían al accionante durante el periodo comprendido entre agosto y noviembre de 2019, así como el pago de dicho salario mientras durara la incapacidad.
del cien por ciento de los salarios que correspondían al accionante durante el periodo comprendido entre agosto y noviembre de 2019, así como el pago de dicho salario mientras durara la incapacidad. En criterio de la parte actora, la autoridad accionada no tuvo en cuenta que la orden emitida conlleva un pago doble de la acreencia, puesto que la FAC canceló el salario del trabajador hasta el día 180 y en adelante le correspondía asumir el emolumento al fondo de pensiones, de conformidad con el Decreto 2463 de 2001. Aseguró que, el Tribunal no valoró en su totalidad los argumentos expuestos en la respuesta, pues de haberlo hecho, se habría revocado el fallo de primera instancia. En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las sentencias de tutela y, en su lugar, se revoque el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso constitucional reseñado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Así mismo, negó la medida provisional solicitada.
Los accionados guardaron silencio dentro del términoTutela 591 / 110555 OFICINA JURÍDICA DE LA JEFATURA DE LA FAC 4 conferido para ejercer el derecho de defensa. La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida
4 conferido para ejercer el derecho de defensa. La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. La entidad accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y reiteró la necesidad de suspender los efectos del fallo del Tribunal Superior de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).Tutela 591 / 110555
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5 Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en
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5 Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso examinado, la parte accionante pretende que se revoque el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que confirmó el amparo de los derechos fundamentales de Javier Ospina Gil y, adicionó el fallo de primera instancia respecto al pago de los salarios que el trabajador dejó de devengar durante el periodo de agosto a noviembre de 2019 con ocasión de las incapacidades médicas derivadas de la intervención quirúrgica a consecuencia de la falta de las terapias respiratorias no autorizadas por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana. Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno
respiratorias no autorizadas por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana. Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionadaTutela 591 / 110555 OFICINA JURÍDICA DE LA JEFATURA DE LA FAC 6 al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando en la Corte Constitucional la excluyó de revisión, con lo cual el asunto hizo tránsito a cosa juzgada. Aún si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que el fallo judicial controvertido sí examinó los argumentos expuestos por la accionante. Cuestión diferente es que haya determinado una modificación a la orden dada en primera instancia adversa a los intereses de la Fuerza Aérea Colombiana. En efecto, en lo atinente al pago de los salarios durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019 encontró que la FAC no canceló el salario devengado por el accionante como operario, de acuerdo con los comprobantes de nómina aportados al trámite constitucional. En ese orden, precisó que “ la norma que regula los aspectos relativos a las incapacidades laborales de los miembros de la Fuerza pública, dentro de los que se encuentra las Fuerzas Militares, es el Decreto 1796 de 2000, el cual nada dijo respecto del pago de dichas prestaciones; razón por la cual y ante la exégesis de que las incapacidades tienen
miembros de la Fuerza pública, dentro de los que se encuentra las Fuerzas Militares, es el Decreto 1796 de 2000, el cual nada dijo respecto del pago de dichas prestaciones; razón por la cual y ante la exégesis de que las incapacidades tienen como fin el reemplazo del salario durante el tiempo que el trabajador está imposibilitado para prestar sus servicios, la práctica ha direccionado a que los miembros de la fuerza pública tengan derecho al pago de su salario al 100% durante el término de vigencia de las incapacidades y el proceso deTutela 591 / 110555 OFICINA JURÍDICA DE LA JEFATURA DE LA FAC 7 calificación de la enfermedad, si es del caso”. De tal modo, que al interior del proceso constitucional no existen motivos para invalidar lo actuado ni interferir en las órdenes dadas en las instancias, pues verificadas las causales previstas para su procedibilidad, ninguna se adecúa a los supuestos fácticos esgrimidos por la Fuerza Aérea Colombiana en la demanda de tutela. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 5 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó el amparo solicitado por la
OFICINA JURÍDICA DE LA JEFATURA DE SALUD DE LAS
FUERZAS AÉREA COLOMBIANA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con
Suprema de Justicia , que negó el amparo solicitado por la
OFICINA JURÍDICA DE LA JEFATURA DE SALUD DE LAS
FUERZAS AÉREA COLOMBIANA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 591 / 110555
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria