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CSJ - STP4399-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4399-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4399-2020 Radicación 523 / 110491 Aprobado Acta No. 124 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Presidencia de la República, el INPEC, la USPEC, el Fondo PPL 2019 y la Fiduprevisora, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de WILLIAM OSWALDO PARRA OBANDO agenciados por Ángela María Bolaños Escobar, supuestamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, la Presidencia de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho y, el Director del INPEC.

Al trámite se vinculó el Director del EstablecimientoTutela 523/ 110491

WILLIAM OSWALDO PARRA

2 Penitenciario y Carcelario del COMEB “Picota”, el Fondo de Atención de la Población Privada de la Libertad PPL2019, la USPEC, la Fiduprevisora y al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que OSWALDO PARRA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá desde el 2 de

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que OSWALDO PARRA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá desde el 2 de octubre de 2019, fecha en la que fue capturado en virtud de la pena de 32 meses de prisión impuesta por el Juzgado 44

Penal del Circuito de esa ciudad, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado el 24 de julio de 2013. Ángela María Bolaños Escobar, decidió agenciar los derechos de su cónyuge OSWALDO PARRA con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional en atención a la enfermedad COVID 19. Ello, al considerar que las recomendaciones emitidas por los organismos de derechos humanos internacionales para el tratamiento de los internos con el fin de evitar la propagación del virus SARSCoV-2, han sido desconocidas por las autoridades accionadas. Aduce que el hacinamiento y las condiciones de salubridad de las cárceles del país desconocen abiertamente los derechos fundamentales de PARRA OBANDO y tales circunstancias lo ponen en riesgo de contagiarse de la referida enfermedad.Tutela 523/ 110491

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3 Por lo anterior, reclama: i. se proteja la vida de su esposo, ii. Se adopten las medidas necesarias para garantizar el mencionado derecho, iii. se ordene a los jueces de ejecución de penas que rindan informe sobre el estado del proceso y la

esposo, ii. Se adopten las medidas necesarias para garantizar el mencionado derecho, iii. se ordene a los jueces de ejecución de penas que rindan informe sobre el estado del proceso y la posibilidad de otorgarle beneficios liberatorios, iv. Finalmente, pretende se compulsen copias a los organismos de control.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de abril de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con interés.

La Presidencia de la República indicó que como respuesta a la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19, el Presidente declaró en favor de la población privada de la libertad el Decreto 546 de 2020 con el cual optó por sustituir la prisión y la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria transitoria para las personas que se encuentren en circunstancias de mayor vulnerabilidad. Entre tanto, el Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho destacó que desde el mes de marzo cuando se declaró la emergencia carcelaria a causa del coronavirus, tanto el INPEC como la USPEC han adelantado múltiples medidas para materializar los derechos de los internos y evitar la infección de aquellos. Entre ellas, suspensión de las visitas externas, la adecuaciónTutela 523/ 110491 WILLIAM OSWALDO PARRA 4 de lugares de aislamiento al interior de las cárceles, se permitió la contratación directa para adquirir bienes y

WILLIAM OSWALDO PARRA 4 de lugares de aislamiento al interior de las cárceles, se permitió la contratación directa para adquirir bienes y servicios necesarios para afrontar la emergencia. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho luego de hacer un análisis del requisito de subsidiariedad, explicó que carece de legitimación por pasiva pues no tiene la competencia para resolver los asuntos planteados por el accionante. Sin embargo, precisó que “se encuentra adelantando todas las acciones tendientes a coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y la prestación de servicios para la población privada de la libertad”. Acto seguido expuso las medidas y las fases de implementación de aquellas para contener la propagación del coronavirus por parte del INPEC, a saber, la prevención, la contención y la gestión. Seguidamente, destacó que como complemento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 2020 por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por domiciliaria de aplicación transitoria en los casos de mayor vulnerabilidad al contagio. Disposiciones que encuentra acordes con los lineamientos establecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 01 de 2020.

La Dirección General del INPEC acudió al trámite

al contagio. Disposiciones que encuentra acordes con los lineamientos establecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 01 de 2020.

La Dirección General del INPEC acudió al trámite constitucional e hizo un recuento de las acciones que adoptóTutela 523/ 110491 WILLIAM OSWALDO PARRA 5 desde la declaratoria de la emergencia sanitaria emitida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Con ello, la primera gestión tendiente a evitar la expansión del mencionado virus, fue la suspensión del ingreso de personas privadas de la libertad en estaciones de policía, centros de reclusión transitoria, URIS, etc. Así mismo enlistó las diferentes acciones que se resumen en el siguiente cuadro: Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020 Declara el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden Nacional del INPEC. Circular 000926 de marzo de 2020 Instrucciones a los coordinadores grupo de derechos humanos, directores regionales, directores de establecimientos de reclusión, cónsules de derechos humanos de los establecimientos de reclusión a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del COVID-19 Oficio 2020IE0057256 del 31 de marzo A través del mencionado oficio, se envió una guía de orientación para prevenir casos de infección por COVID 19 o para manejar los casos probables o confirmados.

Oficio 2020IE0057256 del 31 de marzo A través del mencionado oficio, se envió una guía de orientación para prevenir casos de infección por COVID 19 o para manejar los casos probables o confirmados. Circular 0016 del 7 de abril de 2020 Por medio de la cual unifican criterios y establecen directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión e impartió instrucciones relacionadas con el traslado y recepción de personas privadas de la libertad (PPL) en los ERON. Oficio 2020IE0062016 del 8 de abril de 2020 Reitera que solo se recibe el personal excepcional por orden de tutela. Circular 000019 del 16 de abril de 2020 Por medio de la cual se dictaron instrucciones para la aplicación de lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad en Colombia.

En igual sentido, enlistó los protocolos que se implementaron en los Establecimientos Penitenciarios yTutela 523/ 110491

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6 Carcelarios del país con el fin de detener la propagación de la enfermedad:

1. Protocolo detección temprana de sintomáticos respiratorios.

2. Instructivo de limpieza y desinfección de áreas.

3. Instructivo para protección de personas mayores y con

DML.

4. Instructivo Lavado de Manos.

5. Instructivo de Educación y Capacitación continuada.

6. Instructivo forma correcta de toser y estornudar.

3. Instructivo para protección de personas mayores y con

DML.

4. Instructivo Lavado de Manos.

5. Instructivo de Educación y Capacitación continuada.

6. Instructivo forma correcta de toser y estornudar.

7. Instructivo uso correcto del tapabocas.

Destacó que “se están realizando entregas periódicas de elementos de bioseguridad para la protección tanto de los funcionarios como de las personas privadas de la libertad. Actualmente se ha entregado 4690 tapabocas, 10 cajas de guantes por 100 unidades, 50 trajes anti fluidos y 10 unidades de mono gafas”. De otra parte, en cuanto a la aplicación de la sustitución de la prisión o de la medida de aseguramiento en prisión por confinamiento domiciliario transitorio, dio a conocer que el INPEC está agotando los procedimientos específicos a la par con los jueces de ejecución de penas para excarcelar a los beneficiarios del Decreto 546 de 2020.

En cuanto a la pretensión que busca un informe del estado de salud del condenado, resaltó la responsabilidad y competencia en ese asunto del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las SociedadesTutela 523/ 110491

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7 Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. quien, a su vez, es el encargado de entregar los elementos ya mencionados. Por todo lo anterior, solicitó se niegue la acción ante la ausencia de vulneración de los derechos del solicitante. El Establecimiento Penitenciario COMEB “Picota” se

encargado de entregar los elementos ya mencionados. Por todo lo anterior, solicitó se niegue la acción ante la ausencia de vulneración de los derechos del solicitante. El Establecimiento Penitenciario COMEB “Picota” se limitó a indicar que la prevención y aplicación de los métodos de evitación de contagio del COVID 19 están a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 y la Fiduprevisora S.A., entidad que contrató “ con el laboratorio clínico COLAN S.A para la toma de examines de COVID 19, en cuanto se requiriese y fuera necesario, debido a las escasas pruebas con las que cuenta el país, las pruebas que se tomen serán para las personas que presenten síntomas”. Con relación al beneficio sustitutivo refirió el accionado que aquel sólo procede luego de la verificación y trámite ante los jueces de ejecución de penas, por tanto, es inexistente la vulneración alegada. La USPEC destacó que capacitó al personal para la aplicación de los protocolos en el manejo de la enfermedad respiratoria aguda, el uso de elementos de protección y ha suscrito diferentes contratos para mantener la disponibilidad de agua potable entre la población carcelaria. De igual manera resaltó que con la colaboración de los entes territoriales han realizado 138 pruebas para detectar el virus en los internos del COMEB Picota.Tutela 523/ 110491

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8 El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 comenzó anunciando la falta de legitimación por pasiva en tanto que su finalidad es la celebración de contratos

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8 El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 comenzó anunciando la falta de legitimación por pasiva en tanto que su finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC. Explicó que la atención en salud de la población carcelaria está reservada a las entidades promotoras de salud y en general, a las entidades que conforman el sistema de seguridad social en salud del Estado. En consonancia con lo anterior, destacó la falta de legitimación por activa de la agente oficiosa de WILLIAM OSWALDO PARRA, pues considera que no demostró una afectación a los derechos fundamentales a la salud o la vida del agenciado o la imposibilidad del interesado de interponer por él mismo la acción constitucional. Adujo que de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 2020, el estudio de la prisión domiciliaria transitoria no le compete al consorcio y por tanto, carece de legitimación en el asunto. Se ocupó de resumir las alertas tempranas de capacitación de las distintas regionales para la prevención, contención y mitigación de infección por COVID 19 y, describió los contenidos pedagógicos con la identificación de síntomas, taller de lavado de manos, higiene respiratoria, aplicación de tamizaje a la población de guardia y custodia, encuesta de tamizaje. Así mismo, la capacitación al personalTutela 523/ 110491

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aplicación de tamizaje a la población de guardia y custodia, encuesta de tamizaje. Así mismo, la capacitación al personalTutela 523/ 110491 WILLIAM OSWALDO PARRA 9 de los establecimientos para la detección y manejo de los posibles casos positivos. Enunció los protocolos de manejo administrativo del personal contratado para el cumplimiento del objeto del contrato. Respecto a los elementos de bioseguridad destinados para el COMEB “Picota” relacionó la entrega de batas de seguridad, guantes, gorros, tapabocas y medicinas como analgésicos y antialérgicos, así como 4 termómetros infrarrojos. En cuanto a la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. indicó que son integrantes del consorcio PPL2019 y solicitó su desvinculación del trámite porque la responsabilidad del cumplimiento del objeto contratado “administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad” recae únicamente en el consorcio multicitado. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expresó que el actor no ha solicitado la sustitución de la pena privativa de la libertad por la domiciliaria transitoria contenida en el Decreto 546 de 2020. La Corporación judicial de primera instancia amparó los derechos a la vida, salud e igualdad reclamados por el actor. Encontró que el Gobierno Nacional ha adoptado una serie de medidas para lograr el distanciamiento entre

La Corporación judicial de primera instancia amparó los derechos a la vida, salud e igualdad reclamados por el actor. Encontró que el Gobierno Nacional ha adoptado una serie de medidas para lograr el distanciamiento entre personas para evitar el contagio del COVID19 pero que paradójicamente “ hasta ahora no se ha adoptado ningunaTutela 523/ 110491 WILLIAM OSWALDO PARRA 10 medida que permita hacer efectivo el distanciamiento físico y, de esa forma se evite en realidad la propagación del coronavirus”. Seguidamente, resaltó que las autoridades accionadas han expedido múltiples directrices, recomendaciones, protocolos y procedimientos que en esencia pretenden prevenir, contener y mitigar la propagación de la enfermedad en comento, las cuales no se han materializado, específicamente, en lo que tiene que ver con la distancia mínima entre internos. Ordenó, por consiguiente, «al presidente de la República, a la ministra de justicia y del derecho, a los directores del INPEC, del COMEBPicota y de la USPEC y a los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopten las medidas que sean necesarias para que a las personas privadas de la libertad en el COMEB-PICOTA se les garantice el distanciamiento físico en las condiciones prescritas por la OMS (Organización Mundial de la Salud).

medidas que sean necesarias para que a las personas privadas de la libertad en el COMEB-PICOTA se les garantice el distanciamiento físico en las condiciones prescritas por la OMS (Organización Mundial de la Salud). En cuanto al Juzgado que ejecuta la pena del actor, no halló vulneración alguna por parte de esa autoridad judicial. Inconformes con la determinación impugnaron el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el INPEC, la Presidencia de la República, y, la USPEC.Tutela 523/ 110491

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11 El INPEC en esencia, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta aportada al trámite. Adicionó que la orden emitida por el Tribunal resulta imposible de cumplir así como “desproporcionada teniendo en cuenta la crisis del sistema carcelario en Colombia y los altos índices de hacinamiento que no es posible de solucionar en 48 horas como lo pretende el a quo” pues tendría que trasladar a 800 internos del COMEB sin contar con la disponibilidad en otros establecimientos carcelarios. Adicionalmente, insiste que las medidas adoptadas desde el mes de marzo cuando se declaró la emergencia sanitaria por el virus COVID19, son suficientes para proteger a la población carcelaria. Puntualizó en lo atinente al COMEB “Picota”, se implementó protocolo de ingreso y reingreso con desinfección, tamizaje médico y aislamiento preventivo. En cuanto al suministro de alimentos, se entregan de manera controlada y fraccionada por pasillos. La verificación del

implementó protocolo de ingreso y reingreso con desinfección, tamizaje médico y aislamiento preventivo. En cuanto al suministro de alimentos, se entregan de manera controlada y fraccionada por pasillos. La verificación del personal la realiza “ una sola unidad de guardia” con los elementos de bioseguridad necesarios para evitar el contacto con los internos. Explicó que cuenta con 136 camas para el aislamiento de los posibles casos positivos y solicitó a la Fiduprevisora S.A. la ampliación del personal médico para atender a la población carcelaria del COMEB.Tutela 523/ 110491

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12 Informó que “hasta el momento la salida de 487 PPL en libertad y 372 en prisión domiciliaria, para un total de 859 PPL, lo cual ayuda significativamente a reducir el nivel de hacinamiento actual y facilitando la aplicaci6n del distanciamiento físico según lo recomienda la OMS”. Refirió la accionada que el Establecimiento Penitenciario COMEB cuenta con 4852 internos a pesar de tener una capacidad máxima para 1718 personas privadas de la libertad, lo que conlleva un hacinamiento del 97.35%, situación que alega está fuera de su competencia. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia. La Presidencia de la República indicó que la orden dada por la autoridad judicial de primera instancia desconoce el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional. Aunado a ello, considera que el Tribunal

La Presidencia de la República indicó que la orden dada por la autoridad judicial de primera instancia desconoce el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional. Aunado a ello, considera que el Tribunal desbordó su competencia en cuanto a la valoración de las medidas adoptadas por el Presidente en este tiempo de crisis y estado de excepción, por cuanto el control de aquellas está asignado a la Corte Constitucional. Acto seguido, defendió la eficiencia de las medidas tomadas por el Gobierno desde la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica. Advirtió la apoderada de la Presidencia que no existe un perjuicio actual e inminente que permita la intervención del juez de tutela y, por tanto, concluyó que el amparo se basa en un hecho futuro pues no se demostró que en el patioTutela 523/ 110491 WILLIAM OSWALDO PARRA 13 donde se encuentra recluido el accionante exista contagio. En conclusión no advierte legitimación por pasiva ni la vulneración hallada por el Tribunal. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó su inconformidad frente al supuesto yerro fáctico del que adolece la sentencia de primera instancia ante la ausencia de valoración de las pruebas aportadas con las que demuestra los esfuerzos del Gobierno Nacional para proteger los derechos de los presos e indebida motivación respecto a la ineficiencia del Decreto 546 de 2020. A su turno, la USPEC se remitió a las labores que ha desplegado de conformidad con las instrucciones dadas por

derechos de los presos e indebida motivación respecto a la ineficiencia del Decreto 546 de 2020. A su turno, la USPEC se remitió a las labores que ha desplegado de conformidad con las instrucciones dadas por el Ministerio de Salud y la OMS para enfrentar el contagio del referido virus. Se refirió a la aplicación de los protocolos en el ERON COMEB y destacó que se han tomado 1175 muestras para SARS-CoV-2 con 1104 resultados negativos, 64 en estudio y 7 positivos. Advirtió que carece de legitimación por pasiva para cumplir la orden del distanciamiento entre personas, pues el deshacinamiento carcelario no es una de las funciones asignadas a la entidad. Finalmente, luego de hacer un recuento de las competencias, advirtió que el fallo debe ser de manera individual y no general como lo dispuso la Corporación, yaTutela 523/ 110491 WILLIAM OSWALDO PARRA 14 que “el amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por la COVID 19”. Por su parte, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 destacó que de acuerdo al objeto del contrato suscrito entre dicho fondo con el INPEC, no debió ordenarse ni al Consorcio ni a la Fiduprevisora S.A. asumir cargas adicionales a la administración de los recursos dispuesto como lo es “ adoptar las medidas que sean necesarias para que las personas privadas de la libertad de Picota se les

ni al Consorcio ni a la Fiduprevisora S.A. asumir cargas adicionales a la administración de los recursos dispuesto como lo es “ adoptar las medidas que sean necesarias para que las personas privadas de la libertad de Picota se les garantice el distanciamiento físico prescrito por la OMS”, por cuanto es responsabilidad de la USPEC garantizar la infraestructura y dotación de servicios higiénico – sanitario, alojamiento, alimentación, etc, de los privados de la libertad. De ahí que, pretende la desvinculación del Consorcio y de la Fiduprevisora de la orden constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, que se dirige contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales y entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de WILLIAM OSWALDO PARRA por la supuesta omisión de adoptar lasTutela 523/ 110491 WILLIAM OSWALDO PARRA 15 medidas necesarias para evitar el contagio de la enfermedad COVID19 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB de Bogotá. De manera preliminar ha de aclararse que, aunque la demandante, Ángela María Bolaños Escobar no acreditó en sede de primera instancia una situación que avale la agencia oficiosa que promovió en favor de WILLIAM OSWALDO

De manera preliminar ha de aclararse que, aunque la demandante, Ángela María Bolaños Escobar no acreditó en sede de primera instancia una situación que avale la agencia oficiosa que promovió en favor de WILLIAM OSWALDO PARRA, la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19 permite, por esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela y por ende, superar el requisito echado de menos para abordar el fondo del asunto. La jurisprudencia constitucional ha definido al derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional , razón por la que, su protección debe extenderse a todo tipo de afectación. (Cfr. CC T-331/15)

El deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por laTutela 523/ 110491 WILLIAM OSWALDO PARRA 16 suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud,

WILLIAM OSWALDO PARRA 16 suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17) Precisamente, para cumplir ese propósito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 151 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado, entre otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy los Centros de Reclusión de todo el país. Hoy existe una nueva realidad que problematiza en un extremo máximo la situación de la población carcelaria a nivel nacional, ante la declaratoria efectuada por la Organización 1 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO.  El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios

Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.Tutela 523/ 110491

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17 Mundial de la Salud sobre la existencia de una pandemia por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID – 19, que conllevó a que en Colombia se declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República. Como desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho en conjunto con el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, emitieron una serie de circulares, protocolos y resoluciones que contienen acciones tendientes a prevenir, controlar y mitigar la propagación de la enfermedad del coronavirus en las cárceles del país. Precisamente, en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia, mediante Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC, en uso de las facultades

propagación de la enfermedad del coronavirus en las cárceles del país. Precisamente, en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia, mediante Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC, en uso de las facultades que el art. 92 de la Ley 1709 de 2014 le confiere, determinó declarar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los establecimientos de reclusión del país. Dicha medida es procedente, a la luz de la disposición normativa en cita, entre otros casos cuando “sobrevengan graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar; o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública” (numeral 2º) y también “cuando la falta de prestación de los servicios esenciales pongan en riesgo el buen funcionamientoTutela 523/ 110491 WILLIAM OSWALDO PARRA 18 del sistema o amenacen gravemente los derechos fundamentales” (numeral 4º). La coyuntura actual, como bien se reconoce en la citada resolución, “no solo desborda las capacidades del mismo Estado, sino que además tiene un potencial determinante de afectación a ciertos grupos vulnerables de la población, dentro de los cuales se encuentran los privados de la libertad”. Esa afectación de derechos se deriva de “situaciones graves y sobrevinientes, de salud, o sanitarias… y falla en la prestación de servicios esenciales que afectan los derechos fundamentales y constitucionales de la población privada de la libertad”. La aludida situación de salud derivada de la pandemia

de servicios esenciales que afectan los derechos fundamentales y constitucionales de la población privada de la libertad”. La aludida situación de salud derivada de la pandemia que en la actualidad se suscita podría generar graves consecuencias para los internos en los distintos centros carcelarios del país si no se adoptan soluciones inmediatas que permitan evitar o, al menos contener el contagio por COVID-19 en la población carcelaria. De ahí que sea posible, entonces, por conducto de la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, que el Director del INPEC y el Director de la USPEC, dentro del ámbito de sus competencias, lleven a cabo “los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto” como así lo autoriza el ya mencionado art. 92 de la Ley 1709 de 2014, todo ello,

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