CSJ - STP440-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP440-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP440-2020 Radicación N°. 108438 Acta.16 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN frente al fallo dictado el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 2º Penal del Circuito y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con sede en esa ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Manifestó el accionante que el 22 de octubre de 2018, fue condenado a 128 meses de prisión por la conducta punible deTutela 108438 JOSÉ EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto del 8 de mayo de 2019 le negó la libertad condicional, porque no se cumplía el requisito subjetivo -valoración de la conducta, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación. Solicitó se resuelva de fondo lo pedido, teniendo en cuenta que de conformidad con la cartilla biográfica posee conducta ejemplar y ha descontado pena por trabajo.
contra la cual interpuso recurso de apelación. Solicitó se resuelva de fondo lo pedido, teniendo en cuenta que de conformidad con la cartilla biográfica posee conducta ejemplar y ha descontado pena por trabajo. Mediante auto del 7 de noviembre de 2019, se admitió la tutela contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, los dos de Ibagué y se les concedió un día para que se pronunciaran, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer. Con oficio 1906 del 8 de noviembre de 2019, el titular del último despacho referido informó que mediante sentencia del 22 de octubre de 2015 se condenó al señor José Eduardo Villamil Calderón a 128 meses de prisión, como responsable de la conducta punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Indicó que con interlocutorio 1203 del 8 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le negó al precitado la libertad condicional, por no cumplirse el requisito subjetivo, decisión confirmada por el despacho a su cargo mediante providencia del 12 de septiembre siguiente, proveído que se ajusta a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional.
del 12 de septiembre siguiente, proveído que se ajusta a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional. Concluyó que no existe la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, ya que fueron examinados cada uno de los presupuestos referentes al beneficio de la libertad condicional solicitada. A través de oficio 1060 del 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 2Tutela 108438 JOSÉ EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN Ibagué, manifestó que con auto del 8 de mayo de este año le redimió pena al señor José Eduardo Villamil Calderón y negó la libertad condicional, decisión que fue apelada y confirmada; sin que exista otra solicitud pendiente por resolver. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal tras establecer el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinó que las providencias por medio de las cuales fue negada la libertad condicional a JOSÉ EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN adolecen de la irregularidad demandada, toda vez que no se avizora que sean arbitrarias o caprichosas. Con fundamento en la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia aplicable, advirtió que las autoridades accionadas al resolver la viabilidad del subrogado demandado tuvieron en cuenta el análisis sobre
materia y la jurisprudencia aplicable, advirtió que las autoridades accionadas al resolver la viabilidad del subrogado demandado tuvieron en cuenta el análisis sobre el comportamiento desplegado por el accionante, concretamente sobre el cumplimiento del requisito subjetivo. Por otra parte, concluyó que el demandante no aportó prueba sumaria de la que se pueda colegir que en caso igual se haya accedido al precitado sustituto penal. Por esas razones negó el amparo invocado. 3Tutela 108438
JOSÉ EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JOSÉ EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN quien solicitó la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal, pues en su sentir, la primera instancia se limitó a trascribir apartes de las decisiones cuestionadas sin tener en cuenta su proceso de resocialización ni las pruebas existentes. Agregó que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que en sede de ejecución de penas para la valoración de la conducta se deben analizar “todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional realizada por el mismo juez penal que impuso la condena ” y, en su caso, le negaron el subrogado sin tener en cuenta los esfuerzos realizados en el tratamiento de resocialización, el cual también es realizado con la esperanza de acceder al beneficio. Para finalizar, destacó que es “obligatorio para el juez de
subrogado sin tener en cuenta los esfuerzos realizados en el tratamiento de resocialización, el cual también es realizado con la esperanza de acceder al beneficio. Para finalizar, destacó que es “obligatorio para el juez de instancia, el de indicar los mecanismos alternos que pueda tener el accionante, cosa que tampoco se hizo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
4Tutela 108438 JOSÉ EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por JOSÉ EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
De igual manera, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general
De igual manera, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se 5Tutela 108438 JOSÉ EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de
(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, 6Tutela 108438 JOSÉ EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y
constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, 6Tutela 108438 JOSÉ EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso JOSÉ EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En relación a los motivos de impugnación, sobre la valoración de la conducta punible, esta Sala en un caso similar (sentencia STP15806-2019), advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación
y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. 7Tutela 108438 JOSÉ EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado. En el asunto bajo estudio, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué examinó la solicitud presentada por JOSÉ EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN de cara al Art. 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el Art. 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el subrogado de libertad condicional. Para ello, resaltó el cumplimiento del requisito objetivo y con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación indicó que las consideraciones contenidas en el fallo condenatorio eran desfavorables a pesar de no encontrarse mayor énfasis por parte del Juzgado de Conocimiento en la valoración de la gravedad de la conducta. En ese sentido, destacó que se trató de un proceso que terminó anticipadamente por preacuerdo, en cuyo acápite de consideraciones del juez se indicó: “se puede establecer, por la forma que ocultaba la sustancia en el vehículo, de manera que conocía la infracción penal y mal podría argumentarse la ignorancia o el desconocimiento de la
consideraciones del juez se indicó: “se puede establecer, por la forma que ocultaba la sustancia en el vehículo, de manera que conocía la infracción penal y mal podría argumentarse la ignorancia o el desconocimiento de la ley cuando quiera que se requería para la culminación de estos comportamientos un conocimiento de los que esta permitido y lo que está prohibido” De lo anterior concluyó que conociendo esas pautas de comportamiento, relacionadas con la prohibición de trasportar sustancia estupefaciente -9370 gramos de 8Tutela 108438 JOSÉ EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN cocaínade manera libre, consiente y voluntaria quebrantó el régimen penal sin freno social atentando contra la salud pública, vulnerando de forma efectiva el bien jurídico tutelado. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, tras realizar un recuento jurisprudencial en relación a los parámetros que debe tener en cuenta para el estudio de la libertad condicional, tratándose de las condiciones subjetivas para acceder al beneficio, consideró que “el sentenciado debe seguir con el tratamiento penitenciario en aras de continuar en ese proceso de rehabilitación y, naturalmente dentro de tal programa, seguir desarrollando actividades que la ley le permite para rebajar la pena, lograr esa resocialización y poder así el Estado reintegrarlo a la sociedad, sin que represente amenaza para la misma”. Agregó que, en la valoración efectuada por el Juez A
actividades que la ley le permite para rebajar la pena, lograr esa resocialización y poder así el Estado reintegrarlo a la sociedad, sin que represente amenaza para la misma”. Agregó que, en la valoración efectuada por el Juez A quo, se realizó un estudio de todos los requisitos, en los que se incluyen los aspectos favorables y desfavorables de la sentencia condenatoria, concluyendo que el aquí accionante debe seguir cumpliendo su pena privado de la libertad intramuralmente. De lo anterior es dable concluir que, los jueces de instancia a pesar de contar con el concepto favorable de resocialización emitido por el establecimiento penitenciario, requisito indispensable para el estudio de procedencia del 9Tutela 108438 JOSÉ EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN subrogado –numeral 2º, art. 64 C.P.-, el sentenciado no superó la valoración integral de la conducta punible para otorgar el sustituto penal pretendido. Asimismo, no puede soslayarse que el delito por el cual fue condenado JOSÉ EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN fue catalogado por el juez fallador en la sentencia de condena como de una entidad grave, por lo que debe imponerse sobre estas circunstancias, por expresa disposición legal, “la valoración de la conducta punible”. Pensar que el comportamiento del accionante no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de
mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(...) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” 2 que se atribuye a la justicia, se vería burlado. Entonces, en tanto que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones, en las que se concluyó que el aquí accionante debe continuar con el tratamiento penitenciario, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del sentenciado. 2 Ley 270 de 1996, artículo 1º. 10Tutela 108438 JOSÉ EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN Por consiguiente, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, ambos con sede en Ibagué, obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre
de Conocimiento, ambos con sede en Ibagué, obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Conforme con lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 11Tutela 108438 JOSÉ EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12