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CSJ - STP4400-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4400-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4400-2020 Radicación 618 / 110581 Acta No. 124 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por FELMAN TABARES CASTILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 16 Penal del Circuito de Cali.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de delitos sexuales.Tutela 618 / 110581

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 9 de agosto de 2018, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali la Fiscalía 22 Seccional de esa ciudad le imputó a FELMAN TABARES CASTILLO la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo.

Seguidamente, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 27 de noviembre de 2018, las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 19 Penal del Circuito. La audiencia de formulación de acusación se

El 27 de noviembre de 2018, las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 19 Penal del Circuito. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 19 de enero de 2019, luego de múltiples aplazamientos, la preparatoria el 6 de junio siguiente y se dio inicio al juicio oral el 22 de agosto de 2019, el cual no ha culminado. La defensora del acusado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 307 del C.P.P. al considerar que ha transcurrido más de un año de vigencia de la medida de aseguramiento. Aquella petición correspondió al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, que el 14 de noviembre de 2019 escuchó las solicitudes y suspendió la diligencia para el 25 de noviembre siguiente, cuando negó esa petición pues concluyó que la detención preventiva llevaba vigente menos de 365 días, en tanto queTutela 618 / 110581 FELMAN TABARES 3 se debían descontar los lapsos en los que la defensa solicitó aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación, cuando se desplomaron los ascensores del Palacio de Justicia de esa ciudad, por ser un hecho fortuito y la vacancia judicial de fin de año y semana santa. Adicionalmente, accedió a la prórroga de la medida

Justicia de esa ciudad, por ser un hecho fortuito y la vacancia judicial de fin de año y semana santa. Adicionalmente, accedió a la prórroga de la medida reclamada por la fiscalía. La decisión de control de garantías fue apelada y en providencia del 10 de diciembre de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali la confirmó. Para ello, explicó que únicamente es posible descontar el término atribuible a la defensa por la renuncia del anterior defensor y la suspensión de términos ocasionada por la caída del ascensor en el palacio de justicia de Cali al considerarse por el Consejo Seccional de la Judicatura como un evento de fuerza mayor. Ahora FELMAN TABARES acude a la acción constitucional pues considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al negar la sustitución de la medida, comoquiera que el plazo de duración de la restricción de la libertad fue superado ampliamente. Señala que no debían ser contabilizados en perjuicio del detenido el incidente ocurrido en el Palacio de Justicia relativo al desplome de los ascensores; los días de vacancia y paro judicial; como tampoco el aplazamiento de la audiencia.Tutela 618 / 110581

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4 Pide, por consiguiente, que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, de manera que se ordene la nulidad de las providencias

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4 Pide, por consiguiente, que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, de manera que se ordene la nulidad de las providencias censuradas y se acceda a la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de marzo de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas.

El Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. hizo un recuento de la actuación procesal objeto de censura y explicó que no accedió a la sustitución porque si bien han transcurrido 463 días de la privación de la libertad de TABARES CASTILLO, la fiscalía acreditó que debían descontarse 219 días por vacancia judicial, paro de la Rama Judicial y, 88 días atribuibles a la defensa, para un total de 244 días, lo que significa que aún se encontraba dentro del término descrito en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, accedió a la prórroga de la medida hasta el 8 de agosto de 2020. Aportó copia de las actas de las audiencias mencionadas. Por su parte, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali resumió las actuaciones adelantadas dentro del proceso con radicado 2012-13509. Advirtió que al accionante se le hanTutela 618 / 110581

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Por su parte, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali resumió las actuaciones adelantadas dentro del proceso con radicado 2012-13509. Advirtió que al accionante se le hanTutela 618 / 110581 FELMAN TABARES 5 respetado sus derechos fundamentales al interior del trámite penal. A su turno, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali solicitó se declare improcedente la acción. Para el efecto, se remitió a los fundamentos del auto de segunda instancia, a fin de resaltar el cumplimiento de los presupuestos legales aplicables y la normativa pertinente. El Tribunal negó el amparo. Para la Corporación las decisiones atacadas no transgredieron las garantías del actor y por ende el juez de tutela no podía intervenir en el trámite. Dijo al respecto, que los jueces accionados, en decisiones motivadas y ajenas a cualquier arbitrariedad, señalaron que la solicitud elevada por el actor no había satisfecho las exigencias para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, al tenor del parágrafo 1° del artículo 307 del C.P.P. El accionante impugnó el fallo. En esencia, reiteró las inconformidades planteadas en el escrito de tutela. Agregó que las autoridades judiciales desbordaron sus funciones accediendo a la prórroga de la medida de aseguramiento que solicitó la fiscalía en la audiencia de sustitución de la misma, sorprendiendo a la defensa y dejándolo “ en situación de indefensión”.Tutela 618 / 110581

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solicitó la fiscalía en la audiencia de sustitución de la misma, sorprendiendo a la defensa y dejándolo “ en situación de indefensión”.Tutela 618 / 110581

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal

Superior de Distrito Judicial. En primer lugar, se advertirá que la actuación penal que se adelanta contra FELMAR TABARES CASTILLO por el delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo, se encuentra en curso. Sin embargo, la Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a las medidas de aseguramiento se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las tornan susceptibles de examen a través de la acción de tutela. (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439). Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar que los autos controvertidos se encuentren ajustados a la vigencia de la medida de aseguramiento y que la contabilización de los términos por parte de las autoridades judiciales accionadas, sea acorde con la normatividad aplicable al caso concreto. Ahora, encuentra la Sala que, aunque el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali incurrió en un defecto material y desconoció el precedente, alTutela 618 / 110581

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Ahora, encuentra la Sala que, aunque el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali incurrió en un defecto material y desconoció el precedente, alTutela 618 / 110581 FELMAN TABARES 7 resolver la sustitución de la medida de aseguramiento descontando el término de vacancia judicial y cese de actividades de la Rama Judicial, tal yerro lo corrigió el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad y, por tanto, no hay lugar a conceder el amparo pretendido por los motivos que se expondrán a continuación. Para el juez de garantías de primera instancia la concesión de la sustitución de la medida privativa de la libertad al amparo del parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 no tuvo vocación de prosperar, debido a que el cómputo de los términos para conceder esa pretensión se suspendió 22 días por cuenta de la vacancia judicial otorgada en diciembre, 5 días con ocasión a la semana santa, 4 días por las asambleas realizadas por Asonal Judicial y 88 días por la renuncia del defensor que representaba a FELMAN TABARES e impidió que la audiencia de formulación de acusación se realizara en la fecha programada por el Despacho, así como, el desplome del ascensor del Palacio de Justicia de esa ciudad. Comoquiera que, explicó, la audiencia de formulación de acusación del 13 de marzo de 2018 fue aplazada por la defensa y solo hasta el 6 de junio pudo realizarse la

Justicia de esa ciudad. Comoquiera que, explicó, la audiencia de formulación de acusación del 13 de marzo de 2018 fue aplazada por la defensa y solo hasta el 6 de junio pudo realizarse la mencionada diligencia. Entonces, desde allí debía descontarse el término de vigencia de la medida de aseguramiento. Esa contabilización la modificó el juez de garantías en segunda instancia. Explicó con suficiencia que de los 463Tutela 618 / 110581 FELMAN TABARES 8 días que han transcurrido desde la imposición de la medida de aseguramiento al procesado, únicamente era descontable lo atribuible a la defensa (88 días) y la suspensión de términos declarada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali en razón a la fuerza mayor ocasionada por el desplome de ascensor que ocasionó el cierre de las instalaciones desde el 16 de agosto de 2018 hasta el 27 de septiembre siguiente, para un total de 332 días. En cuanto a la prórroga de la medida, la encontró acorde con la normatividad y la jurisprudencia aplicable, ya que se trata de un delito contra la libertad sexual de un adolescente y la fiscalía la reclamó antes de su vencimiento. Bien se ve que el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías incurrió en un error al restar los períodos de vacancia judicial de diciembre y semana santa, así como los días de paro judicial, ya que ese

Bien se ve que el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías incurrió en un error al restar los períodos de vacancia judicial de diciembre y semana santa, así como los días de paro judicial, ya que ese criterio desconoce el parágrafo 3° del artículo 317 del C.P.P.1 en el entendido que si bien se trata de circunstancias que impiden notoriamente el trámite penal, lo cierto es que son atribuibles a la administración de justicia y no al privado de la libertad. 1 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. […] PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317. (Destaca la Sala)Tutela 618 / 110581

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9 Ello, en razón a que los términos consagrados en las causales previstas en el artículo 317 de la normatividad en cita, se cuentan de manera ininterrumpida y continúa, es decir, en días calendario y no en días hábiles, puesto que

causales previstas en el artículo 317 de la normatividad en cita, se cuentan de manera ininterrumpida y continúa, es decir, en días calendario y no en días hábiles, puesto que resulta ser la postura más favorable para el procesado (STP 2 feb. 2013, rad. 65256; STP21643 12 dic. 2017, rad. 35621; STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523). En tanto, aunque el censor estimó que los operadores judiciales incurrieron en una vía de hecho al catalogar como un caso fortuito el desplome de los ascensores ocurrido en el Palacio de Justicia de la ciudad de Cali, por cuanto activa el fenómeno de la interrupción de términos, lo cierto es que se trata de una inconformidad que se advierte ajena a alguna vía de hecho, porque el aplazamiento de las diligencias entre el 16 de agosto de 2018 y el 27 de septiembre siguiente, se generó por una causa fortuita, según lo expusieron las autoridades judiciales accionadas, circunstancia ampliamente conocida y así reconocida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo CSJVAA18-132. Por tal razón, resulta de plena aplicación al caso lo previsto en el inciso 2º del parágrafo 3º del mencionado artículo 317 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto normativo expone que “Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando

o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazoTutela 618 / 110581 FELMAN TABARES 10 no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317”. Por último, se quejó FELMAN TABARES de la prórroga de la medida decretada por los jueces de instancia, pero tal actuación se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales necesarios para que se amplíe por un término igual, en razón a la naturaleza del delito y al estar vigente la medida inicial al amparo del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, las razones expuestas en precedencia, imponen confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Penal d el Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela interpuesta por FELMAN

TABARES CASTILLO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 618 / 110581

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 618 / 110581

FELMAN TABARES

11

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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