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CSJ - STP4402-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4402-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4402-2020 Radicación N° 845 / 110800 (Aprobado Acta No. 124) Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por BENJAMÍN SALAZAR RESTREPO , a través del abogado HERNÁN EUGENIO YASSÍN MARÍN , quien dice ser su apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.Tutela No. 845 / 110800

Benjamín Salazar Restrepo Al trámite fueron vinculados el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía 190 Seccional de esa sede y todas las demás partes e intervinientes que actuaron en las diligencias adelantadas bajo el SPOA 050016000206202002580.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) El 1º de febrero de 2020, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) El 1º de febrero de 2020, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de

BENJAMÍN SALAZAR RESTREPO.

(ii) Como resultado de lo anterior, dicho despacho judicial ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario del prenombrado, decisión que fue recurrida en apelación por su defensor técnico. (iii) La alzada fue resuelta en audiencia virtual por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 16 de abril siguiente, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el juez a quo. (iv) Según el abogado HERNÁN EUGENIO YASSÍN MARÍN, el funcionario de segunda instancia no se pronunció sobre la posibilidad de otorgar detención domiciliaria, en lugar de la intramural; además, acudió a argumentos adicionales a los esgrimidos por el Juez 42 para sustentar la imposición 2Tutela No. 845 / 110800 Benjamín Salazar Restrepo de la medida en establecimiento carcelario, los cuales no pudo controvertir, violando de esa manera el principio de limitación de la apelación.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga dentro de las

limitación de la apelación.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga dentro de las diligencias penales con radicado 050016000206202002580 y decrete la nulidad de lo actuado por el Juez 18 Penal del Circuito demandado, para que dicho funcionario adopte una decisión ajustada al marco legal.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de mayo de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

El Juez 18 Penal accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, allegó copia del audio de la audiencia en la cual dio lectura a la decisión cuestionada, confirmando el proveído de primera instancia. Por su parte, el Fiscal 190 Seccional de Medellín precisó los hechos que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento en contra de BENJAMÍN SALAZAR RESTREPO y consideró que, en todo caso, la acción constitucional es improcedente, toda vez que el accionante puede acudir nuevamente ante el juez de control de garantías para solicitar la revocatoria de la detención preventiva y obtener la libertad provisional que reclama. 3Tutela No. 845 / 110800 Benjamín Salazar Restrepo El Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 26 de mayo del año que avanza, negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras considerar que el

Benjamín Salazar Restrepo El Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 26 de mayo del año que avanza, negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras considerar que el abogado HERNÁN EUGENIO YASSÍN MARÍN carece de legitimación en la causa para promover la petición de amparo, por cuanto no allegó poder especial para ello, otorgado por el directo interesado, y el mandato que le fue concedido para ejercer la defensa técnica al interior del proceso penal no lo autoriza per se para interponer esta acción; así mismo, no encontró acreditados los presupuestos que permitan, en este caso, reconocerlo como agente oficioso

de BENJAMÍN SALAZAR RESTREPO.

Una vez notificada la decisión de primera instancia, el presunto apoderado de la parte demandante la impugnó, argumentando que la posibilidad de que la acción de habeas corpus pueda ser interpuesta por cualquier persona a nombre del afectado, debería hacerse extensiva para el caso de este mecanismo constitucional, máxime en estos tiempos de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia por COVID-19. Además, agregó que como defensor de BENJAMÍN SALAZAR RESTREPO tiene interés directo en el debate que plantea.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Medellín.

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. 4Tutela No. 845 / 110800 Benjamín Salazar Restrepo En el sub-lite, la Corporación a quo consideró que el abogado HERNÁN EUGENIO YASSÍN MARÍN carece de legitimación en la causa para invocar el amparo en favor de

BENJAMÍN SALAZAR RESTREPO.

Tal razonamiento tiene asidero en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. Bajo ese hilo conductor, prima facie , aunque HERNÁN EUGENIO YASSÍN MARÍN tiene a su cargo la defensa de

través de su representante. Bajo ese hilo conductor, prima facie , aunque HERNÁN EUGENIO YASSÍN MARÍN tiene a su cargo la defensa de BENJAMÍN SALAZAR RESTREPO en la causa penal seguida en su contra, el mandato especial que le fue conferido con tal propósito no lo autoriza para acudir en sede de tutela e invocar la protección de los derechos de éste. No obstante, la actual situación que afecta al país con ocasión de la emergencia sanitaria declarada en virtud de la pandemia por COVID-19, obliga a la Sala a examinar con menos rigor este presupuesto, además de que, si bien para 5Tutela No. 845 / 110800 Benjamín Salazar Restrepo el momento en que el Tribunal de Medellín profirió su decisión, esto es, el 26 de mayo del año en curso, el Gobierno Nacional no había expedido el Decreto 806 del 2 de junio siguiente, lo cierto es que el artículo 4º de dicha normatividad flexibilizó aspectos relacionados con el otorgamiento de poderes. Por tanto, dando por superado este requisito, la Corte pasa a pronunciarse sobre la petición de amparo. Para el caso concreto, interesa recordar que referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial , a menos

concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial , a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, es claro que BENJAMÍN SALAZAR RESTREPO, por intermedio de su defensor, cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante los jueces de control de garantías para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ordenada en su contra. Dicha circunstancia ratifica, entonces, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un proceso, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, sin buscar al interior de aquél los mecanismos allí dispuestos para salvaguardarlo, desconociendo de ese modo que la petición de amparo no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger 6Tutela No. 845 / 110800 Benjamín Salazar Restrepo a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Al margen de ello, si se pasaran por alto estos presupuestos, al examinar la decisión adoptada por el Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, no advierte la Corte yerro u omisión alguna en su pronunciamiento. Por el contrario, la decisión judicial objeto

18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, no advierte la Corte yerro u omisión alguna en su pronunciamiento. Por el contrario, la decisión judicial objeto de reproche no luce antojadiza, caprichosa o arbitrarias , en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación razonable de las disposiciones legales y jurisprudenciales, así como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de apreciación probatoria. De hecho, el Juez 18 al resolver la alzada se atuvo a los aspectos en relación con los cuales se interpuso y sustentó el recurso de apelación, y a aquellos asuntos que resultaban inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación; dentro de esos parámetros, llegó a la misma conclusión a la que arribó el Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al determinar que se cumplen las exigencias mínimas para la imposición de la medida intramural, esto es, existe inferencia razonable de autoría, la conducta es considerada como grave y, por lo mismo, BENJAMÍN SALAZAR RESTREPO representa un peligro para la comunidad. Adicionalmente, tampoco es cierto que el funcionario judicial de segunda instancia haya omitido pronunciarse sobre la posibilidad de otorgar la detención domiciliaria deprecada por la defensa, pues claramente señaló que “ la 7Tutela No. 845 / 110800 Benjamín Salazar Restrepo

sobre la posibilidad de otorgar la detención domiciliaria deprecada por la defensa, pues claramente señaló que “ la 7Tutela No. 845 / 110800 Benjamín Salazar Restrepo medida a imponer no podría ser otra diferente a la que se decretó. Ello, por cuanto que (sic), por asuntos de política criminal del Estado, en atención al impacto social que generan algunas conductas delictivas, es el mismo legislador penal quien establece prohibiciones, respecto de prerrogativas o prebendas jurídicas para quienes incurren en la comisión de ciertas conductas punibles, siendo que para este delito no puede ser otra diferente a la detención preventiva en establecimiento carcelario. De tal manera que no es que de manera automática, amañada o voluntariosa se imponga la medida de aseguramiento intramural, sino que así lo impone la ley. Por lo que no es entonces que en todos los casos donde se procese a una persona por un delito doloso se impone el decreto de una medida de aseguramiento intramural”. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 26 de mayo de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Tutela No. 845 / 110800 Benjamín Salazar Restrepo

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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