CSJ - STP4404-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4404-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4404-2020 Radicación no. 776 / 110738 (Aprobado Acta No. 124) Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CRISANTO HERRERA REY, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela No. 776 / 110738
Crisanto Herrera Rey 2 (i) Mediante fallo de tutela del 14 de febrero de 2020, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición invocado por CRISANTO HERRERA REY, frente a la empresa Contratista J&D Ariza S.A.S., Cencosalud Llanos IPS, la Administradora de Riesgos Laborales ALFA y la Superintendencia Nacional de Salud. Dicha decisión
REY, frente a la empresa Contratista J&D Ariza S.A.S., Cencosalud Llanos IPS, la Administradora de Riesgos Laborales ALFA y la Superintendencia Nacional de Salud. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 26 de marzo siguiente. (ii) Ante el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia, el aquí demandante, a comienzos del mes de abril y vía correo electrónico, presentó solicitud ante el prenombrado despacho judicial, promoviendo incidente de desacato en contra de las accionadas. (iii) Pese a lo anterior, el Juzgado 7º accionado no se ha pronunciado al respecto, lo que, en concepto del promotor del amparo, se traduce en una ostensible vulneración de sus prerrogativas fundamentales.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga y ordene al funcionario judicial demandado que disponga la apertura del incidente de desacato que está promoviendo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad mencionada.
El Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que, una vezTutela No. 776 / 110738 Crisanto Herrera Rey 3
respectivo traslado a la autoridad mencionada. El Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que, una vezTutela No. 776 / 110738 Crisanto Herrera Rey 3 recibió la solicitud del demandante, procedió a requerir a las firmas accionadas, los días 3 de marzo y 13 de abril de 2020, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido por ese despacho; en ese sentido, teniendo en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud, Seguros Alfa y la empresa Contratista J&D Ariza S.A.S. ya habían acatado la orden impartida, solo dispuso la apertura formal del incidente de desacato respecto de Cencosalud Llanos IPS y el archivo frente a los otros convocados, mediante auto del 4 de mayo de 2020. Así mismo, sostuvo que ese despacho no incurrió en mora en el trámite incidental, por cuanto la decisión de primera instancia fue impugnada y a ello se sumó el cese de actividades por Semana Santa, así como la declaratoria de emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia por COVID-19, todo lo cual afectó el normal desarrollo de la administración de justicia. El tribunal a quo, mediante fallo del 20 de mayo de 2020, negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras establecer que el Juzgado 7º demandado, antes de que CRISANTO HERRERA REY iniciara esta acción constitucional, ya había atendido la solicitud presentada por dicho ciudadano, realizando desde el mes de marzo los requerimientos previos
tras establecer que el Juzgado 7º demandado, antes de que CRISANTO HERRERA REY iniciara esta acción constitucional, ya había atendido la solicitud presentada por dicho ciudadano, realizando desde el mes de marzo los requerimientos previos de rigor a las accionadas y disponiendo la apertura formal del incidente de desacato, de manera que consideró que no se presentó afectación a los derechos invocados por el interesado. Una vez notificada la providencia, el promotor del amparo la impugnó alegando que la acción no ha debido declararse improcedente, toda vez que, si se ordenó el archivo del incidente respecto de algunas de las accionadas, noTutela No. 776 / 110738 Crisanto Herrera Rey 4 dispone de recurso alguno para recurrir esa decisión. A ello agregó que no fue notificado de las actuaciones surtidas durante el trámite incidental, lo cual representa una flagrante vulneración de su derecho al debido proceso, además de que, en todo caso, la respuesta ofrecida por las accionadas, en cumplimiento de la orden de tutela, no satisfizo su solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder lasTutela No. 776 / 110738 Crisanto Herrera Rey 5 solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C.
que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que durante el trámite se estableció que, para el momento en que el aquí demandante instauró esta acción constitucional, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá ya había dado inicio al incidente de desacato promovido al interior de la actuación identificada con radicado 11001310700720200010100, requiriendo a la parte accionada el cumplimiento del fallo emitido por esa autoridad el 14 de febrero de 2020. También se acreditó que, de conformidad con las explicaciones y pruebas allegadas al expediente, a través de proveído del 4 de mayo de 2020, el titular de ese despacho dispuso el archivo del trámite respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, Seguros Alfa y la empresa Contratista J&D Ariza S.A.S., por cuanto ya habían acatado la orden impartida, y solo dispuso la apertura formal del incidente de desacato respecto de Cencosalud Llanos IPS. Por consiguiente, la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del demandante.Tutela No. 776 / 110738 Crisanto Herrera Rey 6 En cuanto a lo argumentado por el impugnante, en el sentido de que el amparo no puede declararse improcedente,
en cabeza del demandante.Tutela No. 776 / 110738 Crisanto Herrera Rey 6 En cuanto a lo argumentado por el impugnante, en el sentido de que el amparo no puede declararse improcedente, porque existen aparentes irregularidades en el trámite incidental y las respuestas brindadas por las accionadas no satisfacen la orden de tutela, tal inconformidad corresponde a tópicos que no forman parte de este debate, pues el eje central del reclamo constitucional planteado en esta oportunidad era la presunta omisión del Juez 7º Penal Especializado en iniciar el incidente de desacato, el que, como quedó demostrado, ya está en curso, agotándose así lo pretendido por el actor al promover este mecanismo excepcional. Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por CRISANTO HERRERA
REY.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista enTutela No. 776 / 110738
Crisanto Herrera Rey 7 el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
REY.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista enTutela No. 776 / 110738
Crisanto Herrera Rey 7 el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria