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CSJ - STP4404-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4404-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4404-2022

Radicación No.: 122836

Acta 75 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARYLUZ MÉNDEZ DE LA ROSA frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo invocado contra el Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite fueron vinculados la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito deCUI 11001023000020220036802 Número Interno 122836 Tutela 2ª Instancia 2 Bucaramanga, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil-, Alfredo La Rotta Ramírez, Saray Yuliana Sarmiento Santos y los demás integrantes de la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor Nominado en el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La accionante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a «la igualdad, trabajo, debido proceso, dignidad humana, salud, vida en condiciones dignas y justas, seguridad

el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a «la igualdad, trabajo, debido proceso, dignidad humana, salud, vida en condiciones dignas y justas, seguridad social, protección especial a las personas en debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documentación adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos: La accionante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de oficial mayor al servicio del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, cargo que ha venido desempeñando desde el día de su posesión hasta la interposición del presente amparo. El Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo n.º CSJSAA173609 de 6 de octubre de 2017 modificado y adicionado por los acuerdos CSJSAA3610 y CSJSAA17-3611 de 10 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Mediante Oficio n.º CSJSA021-1192 de 30 de noviembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga remitió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de esa ciudad, la lista de elegibles para el cargo que desempeña la accionante, la cual estaba integrada por Alfredo la Rotta Ramírez y Saray Yuliana Sarmiento Santos.CUI 11001023000020220036802 Número Interno 122836 Tutela 2ª Instancia 3

accionante, la cual estaba integrada por Alfredo la Rotta Ramírez y Saray Yuliana Sarmiento Santos.CUI 11001023000020220036802 Número Interno 122836 Tutela 2ª Instancia 3 La accionante señaló que padece complicaciones de salud, especialmente en su ojo derecho, «que indica una tendencia al rechazo de córnea instalada, que generan fuertes dolores producidos por un crecimiento de la córnea (queratocono), acompañado de la pérdida de la visión, dolor ocular, ojos rojos y alta sensibilidad a la luz». Por lo anterior, la petente elevó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga con copia al titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, con el fin de «iniciar el trámite administrativo de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada conforme lo dispone el literal b del artículo 1º del Dcto. 1415 de 4 de noviembre de 2021, reglamentario del art. 8º de la Ley 2040 de 2020.» En respuesta de 24 de noviembre de 2021 el Consejo Seccional le informó que i.) la norma en la que apoyó su petición tenía alcance exclusivo para las entidades que conformaban la Rama Ejecutiva del Poder Público y por tanto no era aplicable a los empleados de la Rama Judicial; ii.) que la solicitud no estaba dentro del marco de sus competencias por lo que trasladaría la

alcance exclusivo para las entidades que conformaban la Rama Ejecutiva del Poder Público y por tanto no era aplicable a los empleados de la Rama Judicial; ii.) que la solicitud no estaba dentro del marco de sus competencias por lo que trasladaría la petición al Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga; iii) que una vez en firme las resoluciones con las que se conformaron los registros seccionales elegibles, deberían publicarse y si existieran participantes que optaran por el cargo sería la autoridad nominadora o un juez constitucional quien decidiera sobre la continuidad o no de su vinculación con el cargo y, finalmente iv.) que con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, podía ejercer su profesión de abogada, por estar inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Luego, el 7 de enero de 2022 el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga le comunicó que la competencia para conocer su solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada era la titular del despacho en le que desempeñaba el cargo y no la Dirección Ejecutiva. Por su parte, la titular del Juzgado remitió el 1º de diciembre la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura por considerar que carecía de competencia la decidir la solicitud de declaratoria de estabilidad laboral reforzada. En virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura remitió la petición de marras a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, proponiendo, en el marco de la petición

de estabilidad laboral reforzada. En virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura remitió la petición de marras a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, proponiendo, en el marco de la petición de la accionante, un conflicto negativo de competencias suscitado entre esa Corporación Administrativa y la titular del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, asunto que fue radicado con n.º 11001-03-06-000-2022-00005-00 y que seCUI 11001023000020220036802 Número Interno 122836 Tutela 2ª Instancia 4 encontraba corriendo el traslado de que trata el art. 39 de la Ley 1437 de 2011. La accionante criticó la respuesta emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura al sostener que el Dcto. 1415 de 2021 no era aplicable a los servidores judiciales, pues, en su sentir, desconoció las reglas de interpretación normativa contenidas en la constitución y en la ley, además de vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad de trato y la protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene facultades para reglamentar al interior de la Rama Judicial las leyes que establecen derechos en favor de los asociados, por lo que consideró que a pesar de que el parágrafo 1º del art. 8º de a Ley 2040 «solo hace mención del Gobierno Nacional, de manera implícita incluye a todas las demás autoridades que de acuerdo

consideró que a pesar de que el parágrafo 1º del art. 8º de a Ley 2040 «solo hace mención del Gobierno Nacional, de manera implícita incluye a todas las demás autoridades que de acuerdo con la ley tienen facultad para reglamentar las leyes». En consecuencia, pidió suspender los términos para proveer su cargo a través de concurso de méritos de la convocatoria 4, hasta tanto no se defina de fondo su solicitud y que «si se encontrare un déficit en la reglamentación por parte del Consejo Superior de la Judicatura, requerir al Consejo Superior de la Judicatura para que expida el acuerdo que en derecho corresponda, en tiempo razonable; lo anterior, para materializar así el reconocimiento de mis garantías constitucionales y legales que se están invocando a través de la formulación de la presente acción de tutela en torno al resguardo de mi condición de persona en situación de debilidad manifiesta»”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante debe acudir al control de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, si es del caso, el reintegro a título de restablecimiento del derecho.CUI 11001023000020220036802 Número Interno 122836 Tutela 2ª Instancia 5 Igualmente, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez

Número Interno 122836 Tutela 2ª Instancia 5 Igualmente, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional, ya que la accionante sigue ejerciendo el cargo que ostenta en provisionalidad, en tanto no se ha realizado nombramiento de carrera alguno y, si bien padece complicaciones de salud visual, ha recibido la atención médica especializada requerida. Por último, observó que resultan improcedentes los reproches encausados al Consejo Seccional de la Judicatura con respecto a la solicitud administrativa que elevó, pues el asunto está pendiente por resolverse, estando de manera previa por definirse el conflicto de competencias que se adelanta ante el Consejo de Estado, con lo que resulta prematuro el reproche de la accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MARYLUZ MÉNDEZ DE LA ROSA, quien dijo que no ha acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que “no se muestra idónea para amparar los derechos fundamentales […] es cierto que, la acción contenciosa cuenta con un componente de restablecimiento de derechos; no obstante, habrá en el mundo, algún dinero que pueda restablecerme la visión ante un evento de rechazo, no atendido oportunamente y se genere la pérdida para siempre de la visión”. Insiste en que, si bien sigue ocupando el cargo en provisionalidad, es inminente que va perder el empleo, lo que

evento de rechazo, no atendido oportunamente y se genere la pérdida para siempre de la visión”. Insiste en que, si bien sigue ocupando el cargo en provisionalidad, es inminente que va perder el empleo, lo que también supone que será desvinculada del sistema deCUI 11001023000020220036802 Número Interno 122836 Tutela 2ª Instancia 6 seguridad social en salud, “de forma que, a futuro careceré de los servicios especializados que se me prestan a través de la EPS SURA del régimen contributivo”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “[R]espetuosamente solicito al Honorable Tribunal de tutela de segunda instancia que REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2022 y que, en su lugar acceda a las siguientes pretensiones: Que sea concedido el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales y en consecuencia: Primera. Que se ordene dejar sin efectos la decisión de comunicar lista de elegibles para el cargo que ocupo en el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Segunda. Que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que una vez definido el Conflicto Negativo de Competencias, disponga el carácter protegible de mi derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada contemplada en la Ley 2040 de 2020. Tercera. Que en virtud de la determinación que allí se adopte, disponga que para los efectos de la mencionada ley, no es posible,

Estabilidad Laboral Reforzada contemplada en la Ley 2040 de 2020. Tercera. Que en virtud de la determinación que allí se adopte, disponga que para los efectos de la mencionada ley, no es posible, remitir lista de elegibles para proveer el cargo que actualmente ocupo en la Rama Judicial Pretensiones de la argumentación principal”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001023000020220036802

Número Interno 122836 Tutela 2ª Instancia 7 el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, MARYLUZ MÉNDEZ DE LA

otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, MARYLUZ MÉNDEZ DE LA ROSA aduce que próximamente será retirada del cargo de Oficial Mayor Nominado que ostenta en provisionalidad en el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, debido a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, mediante Oficio n.º CSJSA0211192 del 30 de noviembre de 2021, ya formó la lista de elegibles para proveer el cargo.

Afirma que dicha situación presenta un riesgo inminente contra sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el debido proceso, la dignidad humana, la salud, la vida en condiciones dignas y justas, la seguridad social y la “protección especial a las personas en debilidad manifiesta”.CUI 11001023000020220036802 Número Interno 122836 Tutela 2ª Instancia 8

4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 La demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues, en caso de que MARYLUZ MÉNDEZ DE LA ROSA sea desvinculada del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga -lo cual no ha sucedidoy requiera ser reintegrada -lo cual todavía no sucede-, debe presentar dichos reclamos ante la jurisdicción contenciosa

Circuito de Bucaramanga -lo cual no ha sucedidoy requiera ser reintegrada -lo cual todavía no sucede-, debe presentar dichos reclamos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Puntualmente, como bien lo afirmó el a quo, debe hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que busca corregir el daño causado y volver todo al estado en que se encontraba, en virtud del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, donde además podrá solicitar el decreto de las medidas cautelares que estime convenientes para evitar la continuación de los efectos del documento que, eventualmente, le genere el daño. Ahora bien, es prudente aclarar que, en caso de que aquello sea el caso, la carencia de recursos económicos no será excusa para dejar de hacer uso de los mecanismos que se acaban de señalar, pues puede acudir al amparo de pobreza, de cumplir los presupuestos necesarios para ello. Bajo este panorama, no resulta válido que MARYLUZ MÉNDEZ DE LA ROSA haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales,CUI 11001023000020220036802 Número Interno 122836 Tutela 2ª Instancia 9 lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Por lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados por la accionante resulta ajeno al

no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Por lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados por la accionante resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, pues éste se limita a ejercer un control constitucional, y la controversia suscitada debe exponerse mediante la promoción de los mecanismos dispuestos en la ley administrativa para solucionar la temática aquí propuesta. 4.2 En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, pues, contrario a lo argumentado por la accionante, aunque presenta padecimientos de salud visual, todavía no está probado que sea acreedora de la estabilidad laboral reforzada. Por el contrario, ese asunto tendrá que ser resuelto por la titular del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga o, en su defecto, por el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, dependiendo de lo que defina la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el marco del asunto rad. 11001-03-06-000-2022-00005-00.

5. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar elCUI 11001023000020220036802

Número Interno 122836 Tutela 2ª Instancia 10 fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

10 fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 11001023000020220036802

Número Interno 122836 Tutela 2ª Instancia 11

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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