🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4405-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4405-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4405-2020 Radicación no. 627 / 110590 (Aprobado Acta No. 124) Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, seguridad social, trabajo, igualdad, dignidad humana y petición , presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., las SUPERINTENDENCIASTutela No. 627 / 110590

Martín Emilio Carvajal Carvajal 2

NACIONAL DE SALUD y de SOCIEDADES, la EMPRESA LABORALES

MEDELLÍN S.A., la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL, el MINISTERIO DEL TRABAJO, la ADMINISTRADORA DE

LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD “ADRES”, la ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES

SOCIAL, el MINISTERIO DEL TRABAJO, la ADMINISTRADORA DE

LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD “ADRES”, la ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES

SURAMERICANA A.R.L., la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

COMFENALCO SANTANDER y SALUDMIA E.P.S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) El 30 de abril de 2014 MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL firmó contrato de trabajo con la empresa LABORES MEDELLÍN S.A., actualmente en proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, y estuvo vinculado a aquélla hasta el 30 de abril de 2019. (ii) Con ocasión de su despido, según el actor, encontrándose en malas condiciones de salud por tres accidentes de trabajo que sufrió durante la vigencia del contrato, promovió proceso ordinario laboral contra la prenombrada empresa, con el propósito de obtener su reintegro. (iii) El trámite del proceso correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que a través de sentencia del 22 de julio de 2019 accedió al reintegro del aquí accionante a la empresa, “a un cargo apto y específico, de acuerdo a las recomendaciones y restricciones médicas expedidas por su médico tratante en medicina laboral de la Aseguradora de Riesgos

accionante a la empresa, “a un cargo apto y específico, de acuerdo a las recomendaciones y restricciones médicas expedidas por su médico tratante en medicina laboral de la Aseguradora de Riesgos Laborales SEGUROS LA EQUIDAD ARL”.Tutela No. 627 / 110590 Martín Emilio Carvajal Carvajal 3 (iv) Contra la precitada decisión el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento alguno. (v) Refiere el promotor del amparo que LABORES MEDELLÍN S.A. no ha dado cumplimiento aún al fallo emitido por el Juzgado 4º accionado, ni ha procedido al pago de sus aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, caja de compensación y ARL, tal y como fue ordenado, de manera que se encuentra totalmente desprotegido; además, indica que presenta diversas patologías, las cuales venían siendo tratadas por SALUDMÍA EPS; sin embargo, debido a su desafiliación del sistema, no se le han practicado procedimientos y tratamientos que requiere. Bajo ese panorama, alude que el Tribunal Superior de Bucaramanga ha incurrido en una mora judicial injustificada al no emitir aún sentencia de segunda instancia, circunstancia que se traduce en una ostensible violación de sus derechos fundamentales. En esas condiciones, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso

una ostensible violación de sus derechos fundamentales. En esas condiciones, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001310500420170031200 y, como consecuencia de ello: a.) ordene a la empresa LABORES MEDELLÍN S.A. efectuar el pago de las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, caja de compensación y administradora de riesgos laborales; b) sancione a la prenombrada empresa por no cumplir el fallo proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual dispuso su reintegro a la compañía; c) suspenda el proceso de liquidación adelantado por la Superintendencia de Sociedades, hasta tanto LABORES MEDELLÍN S.A. acate la sentencia del juez de primera instancia; d) disponga que la Administradora de losTutela No. 627 / 110590 Martín Emilio Carvajal Carvajal 4 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” actualice la base de datos de sus afiliaciones, de conformidad con la sentencia emitida por el Juez 4º Laboral, para reactivar todos los servicios a que tiene derecho; e) requiera a SALUDMÍA EPS para que le realice los procedimientos médicos ordenados por su médico tratante y asuma los gastos de traslado, hospedaje y alimentación que

requiera a SALUDMÍA EPS para que le realice los procedimientos médicos ordenados por su médico tratante y asuma los gastos de traslado, hospedaje y alimentación que necesita para ello; y, f) adopte las medidas disciplinarias en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la mora judicial en que ha incurrido para resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.

La AFP PROTECCIÓN S.A. , en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que el accionante no ha presentado al fondo solicitud de reconocimiento de prestación económica alguna, de manera que el amparo debe ser negado, por lo menos en lo que al fondo corresponde. A su turno la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad de la acción, teniendo en cuenta que ninguno de los hechos alegados por el interesado, es atribuible a esa entidad como juez del proceso concursal en que se encuentra inmersa la empresa LABORES MEDELLÍN S.A.Tutela No. 627 / 110590 Martín Emilio Carvajal Carvajal 5 La ARL SURA acudió al trámite para solicitar que se declare improcedente la protección invocada, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la apoderada de COMFENALCO SANTANDER

5 La ARL SURA acudió al trámite para solicitar que se declare improcedente la protección invocada, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la apoderada de COMFENALCO SANTANDER alegó que ninguno de los hechos narrados en el escrito de tutela le consta a la entidad que representa. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que no ha incurrido en mora judicial alguna, por cuanto la actuación 68001310500420170031200 le fue asignada el 24 de julio de 2019 y admitió el recuso de apelación a través de auto del 1º de noviembre siguiente, por lo que la alzada se encuentra en turno de estudio, luego de que el expediente ingresara al despacho el 14 de noviembre de la misma anualidad. En ese sentido, precisó que la revisión de cada proceso demanda un tiempo prudencial y depende de la complejidad de la controversia planteada, de manera que no ha atentado contra derechos fundamentales del promotor del amparo. El titular del Juzgado 4º Laboral demandado se limitó a hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y a informar que la sentencia de primera instancia fue objeto de recurso de apelación, el cual se surte actualmente ante el superior jerárquico. El Ministerio del Trabajo señaló que el actor tiene conocimiento de que esa entidad está adelantando dos investigaciones contra la empresa LABORES MEDELLÍN S.A. y SEGUROS LA EQUIDAD, a cargo de la Dirección Territorial Santander, como consecuencia de las quejas presentadasTutela No. 627 / 110590

investigaciones contra la empresa LABORES MEDELLÍN S.A. y SEGUROS LA EQUIDAD, a cargo de la Dirección Territorial Santander, como consecuencia de las quejas presentadasTutela No. 627 / 110590 Martín Emilio Carvajal Carvajal 6 por el ciudadano MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, todo lo cual le fue informado a éste el 10 de febrero de 2020, vía correo electrónico. La Sala a quo, a través de fallo del 12 de febrero del año en curso, negó la protección constitucional deprecada, tras considerar que las pretensiones propuestas en sede de tutela por el aquí demandante, corresponden a las mismas que están siendo ventiladas al interior del proceso 68001310500420170031200, el cual se encuentra en curso y representa el escenario apropiado para dirimir la controversia planteada. En ese sentido, destacó que mientras no sea desatado el recurso de apelación, la sentencia emitida por el Juzgado 4º Laboral de Bucaramanga no se encuentra en firme y, por lo mismo, no puede exigirse su acatamiento. En cuanto a los presuntos procedimientos médicos que reclama el actor, indicó que ello debe ser debatido a través de un incidente de desacato, al interior de la acción constitucional dentro de la cual, en pretérita oportunidad, le fue otorgado tratamiento integral a cargo de la institución de salud demandada. Por último, adujo que la Sala Laboral del tribunal demandado no ha incurrido en mora judicial en el trámite de la alzada interpuesta contra la decisión de primera

fue otorgado tratamiento integral a cargo de la institución de salud demandada. Por último, adujo que la Sala Laboral del tribunal demandado no ha incurrido en mora judicial en el trámite de la alzada interpuesta contra la decisión de primera instancia, pues ha transcurrido un tiempo razonable y debe respetarse el sistema de turnos establecido en la ley, el cual no puede desconocerse en perjuicio de otros ciudadanos que se encuentran pendientes también de la resolución de sus respectivos litigios. Una vez notificada la decisión, la parte accionante la impugnó insistiendo en que no le han sido practicados, por parte de SALUDMÍA EPS , los procedimientos y tratamientosTutela No. 627 / 110590 Martín Emilio Carvajal Carvajal 7 médicos que necesita para el manejo de las patologías que presenta, como tampoco autorizado los gastos de traslado y viáticos para desplazarse de Cúcuta a Bucaramanga para las cirugías prescritas por el galeno tratante; así mismo, censuró el hecho de que no se sancionara al tribunal demandado por la mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación y que se desconociera que la empresa LABORES MEDELLÍN S.A. no ha efectuado el pago de los aportes ordenados por el Juzgado 4º Laboral del Circuito.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de losTutela No. 627 / 110590 Martín Emilio Carvajal Carvajal 8 artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. En el presente asunto la Corte no encuentra que haya

de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. En el presente asunto la Corte no encuentra que haya transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en el Tribunal de Bucaramanga el expediente para la resolución de la alzada, de manera que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb. 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun. 2017, Rad. 92412). Así mismo, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. 1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.Tutela No. 627 / 110590 Martín Emilio Carvajal Carvajal 9 Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las

Martín Emilio Carvajal Carvajal 9 Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala).

inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).Tutela No. 627 / 110590 Martín Emilio Carvajal Carvajal 10 Por tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del actor; además, como ya se indicó en precedencia, no se advierte mora judicial alguna de parte del tribunal. Ahora bien, referente a la acción pública que nos ocupa,

sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del actor; además, como ya se indicó en precedencia, no se advierte mora judicial alguna de parte del tribunal. Ahora bien, referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. En el sub-lite, se advierte que el accionante pretende por esta vía que se dé cumplimiento a la sentencia de primeraTutela No. 627 / 110590 Martín Emilio Carvajal Carvajal 11 instancia emitida el 22 de julio de 2019 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario laboral 68001310500420170031200, que dispuso su reintegro a la empresa LABORES MEDELLÍN S.A. y que, como consecuencia de ello, dicha sociedad proceda al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones,

reintegro a la empresa LABORES MEDELLÍN S.A. y que, como consecuencia de ello, dicha sociedad proceda al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, caja de compensación y administradora de riesgos profesionales; adicionalmente, que la ADRES proceda a la actualización de las bases de datos de las afiliaciones, con base en esa providencia, para que se reactiven los servicios a que tiene derecho. Empero, tales pedimentos no son posibles en sede constitucional, por cuanto, en primer término, la sentencia a que alude fue objeto, precisamente, de recurso de apelación, lo que significa que a la fecha no ha cobrado ejecutoria, no se trata de una decisión en firme, pues el litigio aún no ha sido dirimido de manera definitiva. Por consiguiente, no puede exigirse a la prenombrada empresa el acatamiento de la determinación del Juez 4º Laboral. En segundo lugar, lo que tiene que ver con su reintegro, el pago de las cotizaciones a seguridad social y todo lo que de ello se derive, corresponde a las pretensiones que actualmente se ventilan en el proceso ordinario laboral 68001310500420170031200, ámbito en el cual no puede intervenir el juez constitucional. Como se indicó anteriormente, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la

únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo no es una tercera instancia, ni tampocoTutela No. 627 / 110590 Martín Emilio Carvajal Carvajal 12 mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso que adelanta la parte demandante. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»4. Bajo ese derrotero, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En cuanto, la pretensión orientada a que se suspenda el proceso de liquidación de la empresa LABORES MEDELLÍN S.A., tampoco es viable en esta instancia, pues son tópicos que deben proponerse al interior del trámite de liquidación judicial a cargo de la Superintendencia de Sociedades, a

el proceso de liquidación de la empresa LABORES MEDELLÍN S.A., tampoco es viable en esta instancia, pues son tópicos que deben proponerse al interior del trámite de liquidación judicial a cargo de la Superintendencia de Sociedades, a donde, eventualmente, puede acudir MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL para hacer efectivo algún crédito laboral que sea reconocido a su favor. Por último, la queja en cuanto a los procedimientos médicos y gastos de transporte, alojamiento y alimentación que no han sido autorizados por SALUDMÍA EPS, son reclamos 4 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.Tutela No. 627 / 110590 Martín Emilio Carvajal Carvajal 13 que el ciudadano debe formular a través del impulso de un incidente de desacato, ante el juez que en pretérita oportunidad concedió el amparo de su derecho fundamental a la salud y otorgó el tratamiento integral por parte de esa institución y su red de IPSs adscritas. En todo caso, destaca la Sala que, contrario a lo afirmado por el aquí demandante, en el sentido de que no está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, una vez verificado el Sistema BDUA – ADRES, se pudo establecer que se encuentra activo en el régimen subsidiado, de manera que cuenta con los servicios médico asistenciales que requiere para el tratamiento de sus patologías. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 12 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por el ciudadano MARTÍN EMILIO CARVAJAL

CARVAJAL.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela No. 627 / 110590

Martín Emilio Carvajal Carvajal 14

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...