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CSJ - STP4405-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4405-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4405-2022

Radicación No.: 122902

Acta 75 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARTHA ISABEL LEGUIZAMÓN PEÑA , a través de apoderada, frente al fallo proferido el 23 de enero de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo invocado contra la Homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta yCUI 11001020500020220013902 Número Interno 122902 Tutela 2ª Instancia 2 las partes e intervinientes de los procesos rad. 540012221002-2013-00051 y 110010203000-2014-01502. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su petición de amparo afirmó que su progenitora Ascensión Peña Moreno a través de Escritura Pública nº 187 de 14 de agosto de 2021, elevada ante la Notaría Única de Sabana de

Como sustento de su petición de amparo afirmó que su progenitora Ascensión Peña Moreno a través de Escritura Pública nº 187 de 14 de agosto de 2021, elevada ante la Notaría Única de Sabana de Torres adquirió por acto de compraventa el predio de 36 hectáreas denominado «La esperanza» ubicado en la vereda San Pedro del municipio Sanaba de Torres, identificado con matrícula inmobiliaria 303-9698 de la oficina de instrumentos públicos de Barrancabermeja y que a ella en su condición de heredera, en el proceso de sucesión le fue adjudicado dicho predio. Afirmó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio, en nombre de Ilia María Berbesi de Ariza inició trámite administrativo a través de la Resolución nº RGI-0144 de 21 de septiembre de 2012; que mediante acto posterior, se ordenó la apertura de etapa probatoria «en la que fue interrogada»; que el 23 de noviembre de 2012 a través de la Resolución nº RGT 010 de 7 de diciembre, se ordenó la terminación de esa etapa, con «ingrata noticia que su predio ya babia [sic] sido transferido a un tercero». Expuso que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena en nombre de Ilia María

Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena en nombre de Ilia María Berbesi de Ariza promovió de restitución solicitando la parcela denominada «La esperanza», en el que una vez, terminó la etapa probatoria, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y por sentencia de 22 de enero de 2014 resolvió: […] PROTEGER el Derecho Fundamental a la Restitución Jurídica a la solicitante ILIA MARIA BERBESI DE ARIZA y, omitió AVALUAR Y ORDENAR EL PAGO […] de […] las mejoras de producción deCUI 11001020500020220013902 Número Interno 122902 Tutela 2ª Instancia 3 Palma Africana en un área de 10 Hectáreas (MEJORAS QUE

FUERON PROBADAS EN EL PROCESO E INCLUSO FUERON

MATERIA DE AVALUO COMO SE EXPLICO CON ANTELACION, EN LA SUMA QUE ASCIENDE A LOS: $122.000.000); contrario sensu se las entrega […] a la señora ILIA MARIA BERBESI DE ARIZA, como si las mismas le pertenecieran, aun a pesar de conocer que estas eran de inversión y propiedad [suya] […]. Adujo que la magistratura incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar las pruebas testimoniales ni documentales, que fueron legalmente aportadas dentro del término legal

Adujo que la magistratura incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar las pruebas testimoniales ni documentales, que fueron legalmente aportadas dentro del término legal dispuesto por el legislador y no fueron objeto de tachas, consistentes en: […] ocho testimonios recepcionados por el Juzgado Primero del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a su vez se encuentra el Registro Civil de Defunción de MANUEL NIÑO SUAREZ, que da cuenta de la fecha en que apareció muerto (8 de agosto de 1990), oficio No 01004 F-41 UNJYP, expedido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, la cual certifica que: “Así mismo documenta el grupo paramilitar denominado autodefensas campesinas de Santander y Sur del Cesar “AUSAC” que nacen en el mes de octubre de 1994 al mando de alias CAMILO MORANTES”, Documento de Promesa de Venta de una Parcela Incorada de fecha 11 de febrero de 1993, Certificado de Tradición No 303-32537 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Barrancabermeja. […] Todos los testigos coinciden en afirmar que la familia ARIZA BERBESI no recibió amenazas, TESTIGOS PRESENCIALES, VECINOS, COLINDANTES, AMIGOS de la familia, que vendieron porque quisieron, que esa fue la voluntad, que nadie los amenazo [sic], que estaban cansados de trabajar y que los hijos se habían

VECINOS, COLINDANTES, AMIGOS de la familia, que vendieron porque quisieron, que esa fue la voluntad, que nadie los amenazo [sic], que estaban cansados de trabajar y que los hijos se habían ido, manifestación que también hizo ILIA MARIA BERBESI DE ARIZA en declaración rendida ante la Unidad de Restitución: “Nos acompañaba una señora Rosalia [sic] Ferreira, ella era la mama [sic] de Alejandro y ella me ayudaba ahí en la casa; en ese tiempo todos los hijos se habían ido”. En suma, expuso que «IRRAZONABLEMENTE» el Tribunal simplemente se dedicó a exponerlas en la sentencia, pero no les dio valor, despojándola arbitrariamente de todos sus derechos «[…] sobre el predio Parcela 102 La Esperanza, sin compensarle un centavo por su propiedad, inclusive le arrebató también la propiedad de 10 hectáreas de palma africana, para entregárselas a ILIA MARIA BERBESI, quien no había trabajado un solo día en las plantaciones, ni habría invertido un céntimo, ni aportado recursos para establecer dicho cultivo, sin pagarle un peso a la señora MARTHA ISABEL LEGUIZAMO PEÑA por su cultivo, presuntamente muy al estilo de la guerrilla y los paramilitares».CUI 11001020500020220013902 Número Interno 122902 Tutela 2ª Instancia 4 Aseguró que, en vista de lo anterior, y en aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, promovió recurso extraordinario de revisión el cual fue zanjado por la Sala de

4 Aseguró que, en vista de lo anterior, y en aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, promovió recurso extraordinario de revisión el cual fue zanjado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 4 de agosto de 2021, providencia en la cual según indica la accionante la principal motivación fue:«[…] De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite-, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión […]. Aseveró que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de subsidiariedad e inmediatez. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se: […] Declare que la Sentencia del HONORABLE TRIBUNAL

SUPERIOR DE CUCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCION DE TIERRAS RESPECTO DE LA SENTENCIA

PROFERIDA EL 22 DE ENERO DE 2014 […] DENTRO DEL

PROCESO PROMOVIDO POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS

DESPOJADAS DEL MAGDALENA MEDIO EN NOMBRE DE ILIA

MARIA BERBESI DE ARIZA LA CUAL SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE NOTIFICADA Y EJECUTORIADA, VIOLÓ […] el debido proceso […].

[…] Decretar, al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA

DEBIDAMENTE NOTIFICADA Y EJECUTORIADA, VIOLÓ […] el debido proceso […].

[…] Decretar, al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS RESPECTO DE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 22 DE ENERO DE 2014 […] que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.

[…] CONCEDA LAS PRETENSIONES DE LAS DIFERENTES

ACCIONES JUDICIALES QUE SE EMPRENDIERON A LO LARGO DE TODOS ESTOS AÑOS, QUE VAN ENCAUSADAS A: PRIMERO. Declarar la nulidad de la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en el proceso seguido bajo la radicación No. 68 081 31 21 001 2012 00089 00 radicado interno 54001-2221-002-2013-00051-00 (…) de conformidad con las causales que aluden en los hechos de esta demanda (…) por todas las consideraciones expuestas previamente, para que la Honorable Corte en consecuencia a lo anterior, RESUELVA:

RESTITUIR EL INMUEBLE O COMPENSAR SU VALOR COMERCIAL

ACTUAL, RESPECTO AL TERRENO, SUS CONTRUCCIONES Y

MEJORAS: PALMA AFRICANA EN UN AREA DE 10 HECTAREAS,

DESDE EL MOMENTO EN QUE SE LE EXIGIO A MI

REPRESENTADA LA ENTREGA DEL INMUEBLE MEDIANTE ELCUI 11001020500020220013902

DESDE EL MOMENTO EN QUE SE LE EXIGIO A MI

REPRESENTADA LA ENTREGA DEL INMUEBLE MEDIANTE ELCUI 11001020500020220013902

Número Interno 122902 Tutela 2ª Instancia 5

USO COERCITIVO DEL ESTADO, SIN COMPENSAR SU VALOR

ECONOMICO”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, por las siguientes razones: i) Frente al reproche planteado contra la sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, evidenció que ya fue objeto de estudio a través de la acción de tutela que promovió la accionante contra esa magistratura con radicación 110010203000-2014-0038801, la cual fue negada en primera instancia por la Sala de Casación Civil el 17 de marzo de 2014 y confirmada por la Sala de Casación Laboral en la providencia CSJSL6268, 7 may. 2014. Con esto, observó que se trata de una acción temeraria, ya que hay “identidad de partes, objeto y causa”. ii) Por otro lado, en relación con la sentencia del 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual desató el recurso de revisión, advirtió que no se configuró una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues “fue respaldada en la normativa pertinente, en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y la jurisprudencia”.CUI 11001020500020220013902 Número Interno 122902 Tutela 2ª Instancia 6

pertinente, en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y la jurisprudencia”.CUI 11001020500020220013902 Número Interno 122902 Tutela 2ª Instancia 6 Así, consideró que el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, “no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MARTHA ISABEL LEGUIZAMÓN PEÑA, quien afirmó enfáticamente que no se trata de una acción temeraria, en el sentido que no hay identidad de partes. Señala que, cuando acudió a la acción de tutela en 2014, ésta fue declarada improcedente porque la accionante podía hacer uso de la acción de revisión. Con esto, aclaró que, en el presente asunto, se ataca directamente la sentencia del 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil, que resolvió dicha acción de manera adversa a sus intereses, incurriendo en “una lesión a la garantía fundamental de la actora, [que] amerita la intervención del juez de tutela, dada la ostensible arbitrariedad en que incurrió la autoridad accionada”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERO. Que es [sic] superior revise la decisión de primera instancia y la integridad del escrito tutelar y las pruebas

autoridad accionada”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERO. Que es [sic] superior revise la decisión de primera instancia y la integridad del escrito tutelar y las pruebas aportadas.CUI 11001020500020220013902 Número Interno 122902 Tutela 2ª Instancia 7 SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el pasado 23 de febrero del año 2022, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral […]

TERCERO. CONCEDER EL AMPARO, LA PROTECCIÓN,

SOLICITADA A TRAVES DEL ESCRITO TUTELAR”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta

Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, como bien lo aclaró en la impugnación, MARTHA ISABEL LEGUIZAMÓN PEÑA 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220013902

Número Interno 122902 Tutela 2ª Instancia 8 cuestiona, exclusivamente, por vía de la acción de amparo, el fallo CSJ SC3258, 4 ago. 2021, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que declaró infundada la acción de revisión propuesta contra la sentencia del 22 de enero de 2014, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.

4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, en tanto el fallo controvertido no fue caprichoso ni arbitrario.

De hecho, en sus extensas consideraciones, la Sala accionada se refirió, de manera puntual, a cada uno de los reproches elevados por la accionante, para lo cual los discriminó en:

caprichoso ni arbitrario. De hecho, en sus extensas consideraciones, la Sala accionada se refirió, de manera puntual, a cada uno de los reproches elevados por la accionante, para lo cual los discriminó en: i) La presunta nulidad originada en la sentencia controvertida por falta de competencia funcional de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta para emitirla; ii) La supuesta falencia motivacional en el fallo atacado, por ser “insuficiente, contradictoria y precaria”;CUI 11001020500020220013902 Número Interno 122902 Tutela 2ª Instancia 9 iii) El que, en opinión de la accionante, el Tribunal ad quem hubiese reemplazado “el supuesto de hecho de la demanda”, es decir, la censura a los razonamientos sustanciales del Tribunal para haber acogido la súplica restitutiva; y iv) La referida extralimitación del Tribunal al declarar la inexistencia del contrato de promesa de compraventa celebrada entre Nepomuceno Ariza y María Trinidad Rincón de Hernández, pero no así el que suscribió Ilia María Berbesi de Ariza. Igualmente, para resolver cada uno de éstos, se observa que se fundamentó en: i) La ley aplicable al caso concreto (los artículos 91 y 92 de la Ley 1448 de 2011, 625 de la Ley 1564 de 2012, 163, 304 y 380 del Código de Procedimiento Civil, 51 y siguientes de la Ley 270 de 1996, entre otros); y

la Ley 1448 de 2011, 625 de la Ley 1564 de 2012, 163, 304 y 380 del Código de Procedimiento Civil, 51 y siguientes de la Ley 270 de 1996, entre otros); y ii) La jurisprudencia vinculante al objeto de debate (las sentencias CSJ SC 16880-2017, CSJ, SC12377-2014, citada en SC5408-2018, entre otras, y la sentencia SU-648 de 2017). En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez queCUI 11001020500020220013902 Número Interno 122902 Tutela 2ª Instancia 10 una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y

«el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020220013902

Número Interno 122902 Tutela 2ª Instancia 11

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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