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CSJ - STP4406-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4406-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4406-2020 Radicación no. 675 / 110637 (Aprobado Acta No. 124) Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de BELIA AMPARO VALDÉS CALDERÓN, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la AFP Provenir S.A. y la señora GLORIA BEATRIZ IBARRA.Tutela No. 675 / 110637 Belia Amparo Valdés Calderón.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) GLORIA BEATRIZ IBARRA promovió proceso ordinario laboral contra la AFP Porvenir S.A. y la señora BELIA AMPARO VALDÉS CALDERÓN, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento

del señor CÉSAR CASTRO ALTAFULLA.

(ii) El proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 1º Laboral del

de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento

del señor CÉSAR CASTRO ALTAFULLA.

(ii) El proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 20 de octubre de 2016, despacho judicial que condenó al fondo al reconocimiento y pago de “una pensión de sobrevivientes a favor de BELIA VALDÉS CALDERÓN en un porcentaje equivalente al 50% a partir del 30 de enero de 2015”. (iii) Habiendo sido objeto de apelación, la decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 16 de marzo de 2018, en el sentido de ordenar el pago de la pensión “a favor de GLORIA BEATRIZ IBARRA DE CASTRO y BELIA AMPARO VALDÉS CALDERÓN en un 50% que corresponde un porcentaje del 20,83%y un 29,17%, respectivamente, a partir del 30 de enero de 2015”. (iv) Según la promotora del amparo, el tribunal accionado desconoció todas las pruebas allegadas a la actuación, por medio de las cuales acreditó la convivencia plena con el causante, en calidad de compañera permanente, lo que le daba derecho al 100% de la pensión y no a un mínimo porcentaje como el que le fue otorgado.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 47001310500120160014400 y ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la totalidad de la mesada pensional a que considera tiene derecho en un 100%.

2Tutela No. 675 / 110637 Belia Amparo Valdés Calderón.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas. Así mismo, requirió a la accionante para que allegara copia de la decisión cuestionada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a informar que, luego de emitir sentencia de segunda instancia el 16 de marzo de 2018, modificando la decisión adoptada por el juez a quo, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación; empero, el 19 de abril siguiente la parte interesada allegó memorial de desistimiento, por lo que, con auto del 6 de junio de 2018 fue aceptado. A su turno, el titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, precisando que no ha vulnerado derechos fundamentales de la aquí demandante. La AFP Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la

de la misma ciudad hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, precisando que no ha vulnerado derechos fundamentales de la aquí demandante. La AFP Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, alegando que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la promotora del amparo no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión que resultó adversa a sus intereses. De igual manera, sostuvo que la decisión objeto de censura no contiene ningún vicio y que, en todo caso, el debate ya hizo tránsito a cosa juzgada. 3Tutela No. 675 / 110637 Belia Amparo Valdés Calderón. Mediante fallo del 12 de febrero de 2020, la Sala a quo negó la protección constitucional deprecada, tras establecer que la accionante, pese al requerimiento que le hizo la Corporación, no allegó copia de la providencia que reprocha, para respaldar los argumentos consignados en el escrito de tutela, incumpliendo así la carga procesal de demostrar la presunta vulneración que alega. Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora lo impugnó aduciendo que no pudo tener copia de la providencia a tiempo. Además, indicó que, como las partes vinculadas a este trámite constitucional no brindaron respuesta, deben tenerse por cierto los hechos alegados por su prohijada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del

Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

de Casación Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Tutela No. 675 / 110637 Belia Amparo Valdés Calderón. Con fundamento en lo anterior, a dvierte la Sala que el reproche planteado por la actora resulta inoportuno, dado que se produce cerca de 23 meses después de emitida la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, sin ofrecer explicación alguna que justifique su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la decisión que censura y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015); el lapso es excesivo y desproporcionado.

jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015); el lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Además, encuentra la Corte que tampoco se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aquí accionante , en el marco del proceso ordinario laboral con radicado 47001310500120160014400, no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que hoy cuestiona y que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su 5Tutela No. 675 / 110637 Belia Amparo Valdés Calderón. especialidad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia

5Tutela No. 675 / 110637 Belia Amparo Valdés Calderón. especialidad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia dictada por el Juez Colegiado. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la promotora del amparo pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguiente, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente

el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguiente, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 6Tutela No. 675 / 110637 Belia Amparo Valdés Calderón. modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Finalmente, la Corte destaca que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por BELIA AMPARO VALDÉS CALDERÓN, a través de apoderado judicial.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Tutela No. 675 / 110637 Belia Amparo Valdés Calderón.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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