CSJ - STP4407-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4407-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP4407-2020 Radicación No. 517 / 110485 Acta No. 124 Bogotá, D.C., junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de ALKHORAYEF PETROLEUM LLC., contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310502820120005801.Tutela No.517 / 110485 Alkhorayef Petroleum Llc.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) STEVE WESLEY LETTERS promovió proceso ordinario laboral en contra de ALKHORAYEF PETROLEUM COMPANY LLc, ALKHORAYEF PETROLEUM COLOMBIA y ALKHORAYEF ZONA FRANCA S.A.S. , con el propósito de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, desde el 1º de abril al 8 de julio de 2011, el cual se dio por terminado sin justa causa; como consecuencia de ello, se condenara a pagar a las
que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, desde el 1º de abril al 8 de julio de 2011, el cual se dio por terminado sin justa causa; como consecuencia de ello, se condenara a pagar a las demandadas el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio y las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato, así como las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato sin justa causa y moratoria por no pago de salarios y prestaciones. (ii) El Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, con sentencia proferida el 14 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda. (iii) Inconforme con dicho proveído, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 21 de noviembre de 2013, en el sentido de confirmar la determinación del juez a quo. (iv) Mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, la Sala de Descongestión No. 3 accionada, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por STEVE WESLEY LETTERS, decidió casar la decisión de segundo grado, y accedió a las pretensiones formuladas por demandante, 2Tutela No.517 / 110485 Alkhorayef Petroleum Llc. condenando a ALKHORAYEF PETROLEUM COMPANY LLc. al pago de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas y absolviendo a ALKHORAYEF ZONA FRANCA S.A.S. de las mismas.
Alkhorayef Petroleum Llc. condenando a ALKHORAYEF PETROLEUM COMPANY LLc. al pago de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas y absolviendo a ALKHORAYEF ZONA FRANCA S.A.S. de las mismas. (v) A juicio de la parte demandante, la autoridad cuestionada incurrió en una vía de hecho en su decisión, por cuanto condenó a ALKHORAYEF PETROLEUM COMPANY LLc. - empresa que no había sido demandada en el proceso, ni era parte del mismo - al pago de las acreencias laborales, eso sin contar que las otras codemandadas no existían para el momento de los hechos alegados; adicionalmente, argumentó que la sentencia contiene defectos fáctico y sustantivo, pues denota yerros ostensibles en la apreciación de las pruebas, sobre las cuales concluyó equivocadamente la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, desconociendo la Sala de Descongestión No. 3 que esa modalidad contractual siempre debe constar por escrito, de acuerdo con las previsiones legales.
2. Como consecuencia de lo anterior, la promotora de la acción acude al juez constitucional para que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310502820120005801, deje sin efectos los numerales 1º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Corporación demandada y ordene a la Sala de Descongestión
No. 3 de la Sala de Casación Laboral emitir una nueva
y 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Corporación demandada y ordene a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral emitir una nueva providencia que se ajuste a derecho.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 3 de junio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a los
3Tutela No.517 / 110485 Alkhorayef Petroleum Llc. funcionarios judiciales y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Descongestión No. 3 demandada, en respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que la providencia cuestionada fue proferida con estricto apego a la Constitución y la ley, y con fundamento en las pruebas arrimadas a la actuación. Bajo ese hilo conductor, dijo que “si la petrolera consideraba que se desconocían sus derechos fundamentales, le era insoslayable alegar tal quebranto dentro del trámite judicial, lo que era inobjetablemente posible, mediante la condigna solicitud de nulidad constitucional, como requisito de procedibilidad general de esta clase especialísima de acciones”. Explicó que tanto la presunta no vinculación de la quejosa al proceso, como la modalidad del contrato entre las partes, fueron temas debidamente abordados y sustentados en la decisión. Por su parte, la apoderada especial de STEVE WESLEY LETTERS se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo
proceso, como la modalidad del contrato entre las partes, fueron temas debidamente abordados y sustentados en la decisión. Por su parte, la apoderada especial de STEVE WESLEY LETTERS se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez para que proceda la protección invocada. Así mismo, sostuvo que la actuación se adelantó con respeto del debido proceso de la empresa demandada, quien tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, agregando que, en todo caso, no hay lugar a otorgar el amparo respecto de una decisión judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada formal y material, de la que no es posible, además, predicar que constituye una vía de hecho. Dentro del término concedido para tal efecto, las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso 4Tutela No.517 / 110485 Alkhorayef Petroleum Llc. ordinario laboral con radicado 11001310502820120005801, no se pronunciaron.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la 5Tutela No.517 / 110485 Alkhorayef Petroleum Llc. procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad
Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones 6Tutela No.517 / 110485 Alkhorayef Petroleum Llc. constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, la apoderada judicial de ALKHORAYEF PETROLEUM LLC. no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Del análisis no solo de la decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, sino también de las actuaciones de primera y segunda instancia, encuentra la Corte, en primer término, que no es cierto que la prenombrada sociedad no haya sido convocada a juicio, pues del propio escrito de demanda instaurada por STEVE WESLEY LETTERS,
primer término, que no es cierto que la prenombrada sociedad no haya sido convocada a juicio, pues del propio escrito de demanda instaurada por STEVE WESLEY LETTERS, se establece que la controversia se inició en contra de “ALKHORAYEF PETROLEUM COLOMBIA (sucursal en Colombia de ALKHORAYEF PETROLEUM COMPANY, LLC) y ALKHORAYEF ZONA FRANCA S.A.S.”. En ese sentido, la Corporación accionada explicó, de manera debidamente motivada, que el Código de Comercio “en sus artículos 469 y subsiguientes, dicho compendio dispone que las compañías foráneas podrán establecerse en el país, precisamente, a través de sucursales y la designación de un mandatario general que detentará la representación de ellas. A su vez, el artículo 471 ibídem, señala que para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, deberá establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional; para ello, debe 7Tutela No.517 / 110485 Alkhorayef Petroleum Llc. protocolizar en notaría, copias auténticas del documento de su fundación, sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia, así como aquellos que acrediten la existencia de dicha sociedad, y la personería de sus representantes”. A lo anterior agregó que “el canon 485 preceptúa que la sociedad extranjera responderá por los negocios celebrados en el país, al tenor de los estatutos que tenga registrados en la Cámara de Comercio
A lo anterior agregó que “el canon 485 preceptúa que la sociedad extranjera responderá por los negocios celebrados en el país, al tenor de los estatutos que tenga registrados en la Cámara de Comercio al tiempo de la celebración de cada negocio, y las personas que figuren como representantes, tendrán dicho carácter para todos los efectos legales, mientras no haya una nueva designación” . Bajo ese hilo conductor y en relación con la presunta inexistencia de las codemandadas ALKHORAYEF PETROLEUM COLOMBIA y ALKHORAYEF ZONA FRANCA S.A.S., precisó el yerro en que incurrió el Tribunal de Bogotá al desconocer que, “según el contenido de las normas jurídicas comerciales, las sucursales de sociedades no nacionales no son personas jurídicas que puedan, por lo tanto, considerarse distintas de estas últimas, sino establecimientos de comercio, con mandatarios que representan a aquellas entidades en nuestro país. Dicho desconocimiento lo llevó a colegir que la sociedad extranjera, no había sido llamada a juicio, y que quien sí lo fue no tenía existencia jurídica en los extremos temporales señalados por el actor” . Por consiguiente, concluyó, que “la sociedad foránea tiene existencia jurídica, así no constituya una sucursal en Colombia; pero, si decide desarrollar parte de su objeto social en el territorio nacional, tiene la obligación de constituir una sucursal en Colombia, en virtud de lo cual contrae las obligaciones previstas en la ley sustancial y compromete los intereses de la sociedad, dada su condición de parte integrante de dicha persona jurídica. De esta suerte, fluye ostensible el error jurídico
contrae las obligaciones previstas en la ley sustancial y compromete los intereses de la sociedad, dada su condición de parte integrante de dicha persona jurídica. De esta suerte, fluye ostensible el error jurídico imputado al juez de alzada, al juzgar que la sociedad demandada no existía al momento en que el actor dijo haberle prestado servicios, pues lo inexistente en el plano jurídico era su sucursal, lo cual no impedía que Wesley Letters le prestara servicios en Colombia y pudiera reclamarle posteriormente sus derechos, mediante demanda cuya admisión se notificó a su mandatario general”. 8Tutela No.517 / 110485 Alkhorayef Petroleum Llc. Además, la aquí accionada verificó que “al especificarse en la demanda, el nombre de la sociedad foránea, de la que forma parte la sucursal (fl. 3), y surtirse la notificación del auto admisorio con la apoderada judicial designada por el mandatario inscrito legalmente para representar en Colombia a la sociedad matriz (fls. 221-224), es patente que la litis se trabó, en garantía del debido proceso y derecho de contradicción, con quien cumplía el presupuesto procesal de capacidad para ser parte: la persona jurídica (no su sucursal) que, en derecho, estaba, por demás, legitimada en la causa, por pasiva, para comparecer en juicio”; ello, sin contar que la apoderada judicial de la convocada a juicio no controvirtió ese específico tópico de participación de la sociedad matriz en el litigio, ni propuso excepción alguna sobre ese aspecto. En segundo lugar, frente al argumento de la promotora de la acción, según el cual la Sala de Descongestión No. 3 pasó por alto que el contrato de trabajo a término fijo debe
excepción alguna sobre ese aspecto. En segundo lugar, frente al argumento de la promotora de la acción, según el cual la Sala de Descongestión No. 3 pasó por alto que el contrato de trabajo a término fijo debe celebrarse por escrito y, por tanto, no podía declarar la existencia de una relación contractual bajo esa modalidad, resulta necesario señalar que una cosa es la solemnidad que exige la ley para la celebración de un acto y otra muy distinta las pruebas a través de las cuales se acredite, como sucedió en este caso, la existencia de un contrato entre las partes y la duración del mismo. Sobre ese particular, en sentencia SL4341-2019, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, reiterando el criterio mantenido por la Sala de Casación, sostuvo lo siguiente: Esto es lo que exactamente ha sostenido la Corte de tiempo atrás, en procura de dilucidar cuál es el camino probatorio que debe seguirse para acreditar aquel tipo de modalidad contractual. Así lo sentó en la reciente providencia CSJ SL997-2019 en la que reiteró las sentencias CSJ SL609-2019, CSJ SL2600-2018 y CSJ SL5737-2015, cuando señaló: 9Tutela No.517 / 110485 Alkhorayef Petroleum Llc. En efecto, como lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2600-2018, al pronunciarse, entre otros, sobre el artículo 46 del CST, […] existen determinadas estipulaciones, ensambladas en el convenio laboral, para las cuales la ley impone el cumplimiento de una formalidad para su eficacia (actos ad solemnitatem), tal es el
46 del CST, […] existen determinadas estipulaciones, ensambladas en el convenio laboral, para las cuales la ley impone el cumplimiento de una formalidad para su eficacia (actos ad solemnitatem), tal es el caso, por ejemplo, del pacto de duración a término fijo de los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art. 77 CST) o el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expreso mandato legal deben celebrarse por escrito. La desatención de esta formalidad legal, no implica, la inexistencia o ineficacia de la totalidad del contrato de trabajo, sino apenas de uno de los apéndices o cláusulas para los cuales la ley exige una específica forma. Así, la falta de una estipulación escrita sobre el término fijo, hace que el contrato laboral se entienda celebrado a tiempo indefinido (art. 45 CST); la ausencia de un acuerdo escrito en torno al periodo de prueba implica que los «servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo» (art. 77 CST) y la omisión de pacto escrito de salario integral hace que el salario acordado se gobierne por las reglas generales de la remuneración. Sin embargo, lo anterior no significa que la prueba del pacto de la modalidad y plazo contractual deba ser allegada únicamente a través del contrato en comento, o como lo quiere hacer ver la censura, estar necesariamente en un documento titulado contrato de trabajo, pues «[…] una cosa es el periodo fijo pactado y otra la prueba del mismo, lo que bien puede acreditarse en el proceso a través de los medios probatorios legalmente admisibles […]», como
censura, estar necesariamente en un documento titulado contrato de trabajo, pues «[…] una cosa es el periodo fijo pactado y otra la prueba del mismo, lo que bien puede acreditarse en el proceso a través de los medios probatorios legalmente admisibles […]», como lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36035 y CSJ SL5737-2015 […]. Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, no encuentra esta Sala de Decisión que la Corporación demandada haya incurrido en el yerro que le endilga la actora, pues lo que hizo fue precisamente establecer la existencia del contrato y el tiempo pactado como de duración del mismo, a partir de los medios probatorios allegados a la actuación. Por último, lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte demandante y el alcance que le quiere 10Tutela No.517 / 110485 Alkhorayef Petroleum Llc. imprimir a las mismas, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión No. 3 al encontrar configurados los tres elementos esenciales que permiten declarar la existencia de un contrato de trabajo, en este caso a término fijo, cuyo objeto fue la constitución de la sucursal de la compañía árabe en el país. Al respecto, interesa recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único
Al respecto, interesa recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.1 Además, las divergencias interpretativas o de valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el 1 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad,
procede para impugnar providencias judiciales cuando el 1 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 11Tutela No.517 / 110485 Alkhorayef Petroleum Llc. supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria sobre la cual se dio la resolución del caso concreto, así como la interpretación de las normas aplicables al mismo, pues las consideraciones personales propuestas por la parte actora no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho
función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 12Tutela No.517 / 110485 Alkhorayef Petroleum Llc. Justicia, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación demandada obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por la apoderada judicial de ALKHORAYEF PETROLEUM LLC., de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Tutela No.517 / 110485 Alkhorayef Petroleum Llc.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14